REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy 03 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: MP21-P-2008-002348

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dra. GLADYS CASTRILLO.

IMPUTADO: VICENTE VELASQUEZ.

VICTIMAS: ABRAHAN MIGUEL MENDEZ VEGAS.

DEFENSA: DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO. (Defensa Pública)

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 27-08-2008, de quien se identificó como el ciudadano VICENTE VELASQUEZ, venezolano, natural de Siquire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27 de julio de 1950, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.741.761, de profesión u oficio Parquero, domiciliado en Siquire, Sector la Moca, parte alta, parcela 38, al lado de la capilla evangélica, Estado Miranda. El representante del Ministerio Público, Abg. GLADYS CASTRILLO, expuso la manera como se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios del transito terrestre, que: “…En fecha 26 de agosto de 2008, siendo las 09:15 AM de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el puesto de transito Santa Teresa del Tuy, en compañía del jefe de servicio Cabo Primero (TT) Roberto Reyes, fui informado por usuarios de la vía que se había originado un accidente de transito en la CARRETERA NACIONAL SANTA TERESA YARE SECTOR LA ESPERANZA (DISTRIBUIDOR) donde se encontraba involucrado un funcionario de transito,… de inmediato me dirigí al lugar antes mencionado…al llegar al sitio pude constatar que se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos y lesionado… se traslado el funcionario lesionado a la Clínica Paso Real…. Se identificaron los conductores N° 01: VICENTE FRANCISCO VELASQUEZ, C.I: V-3.741.761…conductor 02 (lesionado) ABRAHAN MIGUEL MENDEZ VEGAS Le realizó llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público de guardia notificándole el procedimiento”
Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano VICENTE FRANCISCO VELASQUEZ, antes identificado, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA EN TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1en relación con el artículo 415 todos del Código Penal, solicitando se continué la investigación por los trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado VICENTE FRANCISCO VELASQUEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de querer declarar: “…Yo iba pasando en la “Y” escuche un pitazo y cuando volteo ya estaba montado encima porque venia a exceso de velocidad, es todo. Seguidamente el Ministerio Público pregunto: ¿en que parte del vehículo se recibió el impacto? Respondió en la parte de la maleta hacia atrás. Es todo.”
Presento sus alegatos la defensa Abg. MICHEL TATIANA SARMIENTO, quien expuso: “…Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado en sala que las lesiones causada a la víctima fueron causada por la misma victima, en caso del Juez ser del criterio contrario esta defensa solicita la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se afecte sus labores de trabajo. Es todo”

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos: Esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito. Que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas no obstante el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.
Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, y aunado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal contempla para los delitos que no exceda de tres años en limite máximo procede solamente medidas cautelares, situación esta para el delito de lesiones culposas artículo 420 numeral 1 del Código Penal; sumado al hecho que el Representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano VICENTE VELASQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal; acordando además que se le siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad establecida en el numeral 3 como es la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle del Tuy, del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano VICENTE VELASQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad establecida en el numeral 3 de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un tiempo de seis (06) meses
Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ


Dr. JESUS MARCANO SALINAS

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO


En la misma fecha se cumplió lo acordado


El Secretario

Abg. JOSE MORENO


EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO