REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy 03 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: MP21-P-2008-002398

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: SEPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dra. GLADYS CASTRILLO.

IMPUTADOS: DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ y FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO.

VICTIMA: LA SOCIEDAD.

DEFENSA: DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO. (Defensa Pública)

DELITO: DROGAS.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 27-08-2008, de quien se identificaron como ciudadanos DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1962, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.114.944, de profesión u oficio Chofer de Camión, domiciliado en Ciudad Betania, Bloque 21, piso 3 apto 3D, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Y FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17 de abril de 1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.151.252, de profesión u oficio Ayudante de Camión, domiciliado en Ciudad Betania, Apamate 21, planta baja D, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.


La representante del Ministerio Público, Abg. GLADYS CASTRILLO, expuso la manera como se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, que: “… siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en la Urbanización Ciudad Betania, bajo la supervisión de los funcionarios Detective: OLIVERO WENDY, portadora de la cedula de identidad V-11.551.644 y Detective GUEVARA JOSE, , portadora de la cedula de identidad V-10.276.504, en momento que realizábamos un punto de control en la entrada de la Urbanización Ciudad Betenia recibimos llamada de la central informando que en la segunda etapa de esta urbanización, sujetos desconocidos se encontraban efectuando disparos, por lo cual procedimos a trasladarnos hasta la parte baja de dicho urbanismo donde se efectuó, operativo en conjunto con efectivos de la Guardia Nacional y policía del Municipio Tomas Lander donde no se logro dar con los sujetos, permaneciendo en el sector y realizando recorrido…cuando nos encontrábamos en la parte boscosa frente a los edificios Apamate 19 avistamos un camión 350 de color azul, con tres (03) sujetos dentro del mismo momentos cuando pasaban frente a la comisión policial, un sujeto que iba del lado derecho del camión (como copiloto) saco por la ventana una pistola automática de color plateado y nos efectuó varios disparos por lo que procedimos abordar la unidad 43-1 de la Policía Municipal, persiguiendo a los sujetos dándole alcance en el estacionamiento de los edificios Apamate, donde se aparco el camión, momento este que aprovecho el sujeto que llevaba el arma de fuego para lanzarse del camión internándose en uno de los edificios no pudiendo darle alcance, practicando la detención a los otros dos sujetos que iban en el vehículo esposándolos de inmediato ya que comenzaron a bajar los residentes del lugar vociferando palabras obscenas y arrojando objetos contundentes en contra de la comisión, motivo por el cual procedimos a retirarnos del lugar para evitar la agresión de la cual éramos objeto para el momento trasladando a los ciudadanos en la unidad…y el camión siendo conducido por el agente Montero Alejandro…a la vez fueron colectados en el lugar de los hechos dos (02) cartuchos percutidos…ya en la comisaría los ciudadanos quedaron identificados como: el primero DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ , portador de la cedula de identidad V-3.144.944 y el segundo dice ser y llamarse FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO , cedula de identidad V-6.151.252…a realizarle la inspección corporal de personas…lográndole incautar al ciudadano FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO en el bolsillo delantero derecho del pantalón diez (10) envoltorio de papel de aluminio contentivos en su interior de presunta droga…procedí a revisar el vehículo camión 350, marca Ford, color azul, placa 684-AAU donde encontré en la parte del piso del lado del chofer una bolsa transparente contentiva de (06) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de presunta droga…Se realizó llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público de guardia notificándole el procedimiento”
Por lo cual la Fiscal imputo a los ciudadanos DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ, Y FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO, antes identificados, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se continué la investigación por los trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los imputados DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ, Y FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron sus deseos de querer declarar: DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ, expuso: “…nosotros veníamos del trabajo ayer a las tres de la tarde y un muchacho nos pide la cola en el portón de la entrada de Ciudad Betania, seguí para mi bloque y me pare en frente, cuando me bajo del camión veo la patrulla y los policías dicen quieto y el muchacho sale corriendo al que le di la cola y los policías nos mandaron a acostarnos en el piso, nos esposaron y nos llevaron a la comisaría de Ocumare en la patrulla nos dijeron que nos iban a sembrar droga y que habíamos percutido unas balas. Es todo
FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO, expuso: “…Yo trabajo con el señor el copiloto del camión, trabajamos en una mueblería en la Yaguara, llegamos ayer temprano con una mercancía que tienen en la comisaría de Ocumare frente a la plaza del estudiante cuando veníamos entrando a la Urbanización un muchacho nos pide la cola se la dimos y luego unos policías nos detienen y nosotros no teníamos ninguna droga, es todo”
Presento sus alegatos la defensa Abg. MICHEL TATIANA SARMIENTO, quien expuso: “…Esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos por cuanto para el momento de la detención de los mismo no hubo testigos que avalaran el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de igual forma esta defensa observa que el procedimiento realizado es bastante extraño por cuanto en las actas policiales se desprende que los llaman porque había un tiroteo en la urbanización detienen a unas personas que van un camión, de igual forma en las actas policiales no señalan donde se incauto la presunta droga no se dice la característica de la droga en la cadena de custodia no señalan que aparezca cartucho alguno, ni a quien pertenece la presunta droga y la cantidad. Luego es la comisaría donde se hace la inspección de vehículo y los ciudadanos detenidos. Esta defensa no se opone a la medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la vindicta pública y si este tribunal es del criterio contrario solicito se aplique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la misma no interfiera en sus labores de trabajo, es todo”

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito. Que existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas no obstante el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.
Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados antes identificados y sumado al hecho que la Representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ, Y FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVELO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en virtud de que los precitados imputados han manifestados tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad establecida en el numeral 3 como es la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle del Tuy, del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos DOUGLAS OSCAR MENDIOLA YANEZ, Y FREDDY RAIMUNDO ABREU RAVEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad establecida en el numeral 3 de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un tiempo de seis (06) meses
Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ


Dr. JESUS MARCANO SALINAS

EL SECRETARIO

Abg. JOSE MORENO


En la misma fecha se cumplió lo acordado


El Secretario

Abg. JOSE MORENO

EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO