REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como También de la Declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1., 2., y 3. del artículo 250 ejusdem; por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el Presunto Autor o participe del Delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 273 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKYS GREGORIA ASCANIO DE GONZALEZ y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la Pena que podría llegarse a Imponer en caso, la Magnitud del daño causado; Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a influir en la Víctima o los Testigos para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia; Por cuanto el mismo contaría con la ayuda Personas capaces de realizar estas actividades. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se decreta la detención por flagrancia. . Segundo: Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 273 del Código Penal. Cuarto: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO YORLUIS RODRIGUEZ BERRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-03-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Santa Lucia, Sector los Rosales, Calle la Clavellina, casa N° 34, cerca de la Piscina la 5ª, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.900.714. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan al imputado como autor o participe de los hechos imputados. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la afirmación de la libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, a la orden de éste Tribunal Quinto de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

LA SECRETARIA.

ABG. VERONICA PETER

En esta fecha se le dio cumplimiento.

LA SECRETARIA.

ABG. VERONICA PETER

EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO