REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 03 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: MP21-P-2008-002504


JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES.

IMPUTADO: ANGEL JOSE PORTE DE PABLO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSA: Dra. MICHAEL TATIANA SARMIENTO (Defensa Pública)


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De conformidad con el Párrafo Segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza el 30- 08- 2008 la Audiencia Oral de Presentación contra el imputado ANGEL JOSE PORTE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 27-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Sector la Trilla, vía la represa, bajada Petra Prin, cerca de la piscina antiguo estanque de Hidrocapital, Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.474.246, que a solicitud de la Dr. JOSE ANTONIO MENESES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, coloca a la disposición de éste Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 8 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y de igual manera le señala la fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem. De igual manera vista como han trascurrido los hechos en modo, tiempo y lugar considera esta representación fiscal que en virtud de que en fecha 28 de agosto se encontraba esta persona que responde al nombre del COCO, así mismo dieron conocimiento de que este ciudadano se había fugado de la policía, esta fuga de detenido se encuentra a cargo de la fiscalia novena del Ministerio Publico…de igual manera el mismo se encuentra solicitado por un tribunal de juicio de este circuito judicial penal es por lo que solicito que se le imponga una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los suficientes elementos de convicción. Como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Se decrete la aprehensión por flagrancia. Oído como fue el imputado ANGEL JOSE PORTE DEPABLO, debidamente impuesto del hecho imputado por la Vindicta Pública en su escrito de Presentación de las Circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se realizo su Aprehensión, y porque se realizó la misma, e igualmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Exponiendo su deseo de declarar y manifestó: “…Yo no se quien estaba lanzando esos tiros, yo estaba ahí trabajando pero no se quien era que estaba lanzando eso tiros, yo estoy con mi esposa allí y ella me dice corre y yo le digo que no voy a correr, para que voy a correr para que me maten los policías, vinieron y me dieron un tiro cerquita, yo no tenía en ningún momento arma de fuego, es todo. Debidamente asistido como lo fue por su Defensa expuso: “Vista la declaración de mi defendido y en virtud de que se le debe garantizar la presunción de inocencia solicito a este tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario y solicito se le realice un examen medico legal, es todo”
Este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las Actas que conforman la presente causa, como También de la Declaración de las Partes en la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1., 2., y 3. del artículo 250 ejusdem; por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el Presunto Autor o participe del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 8 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y como quiera que en el presente caso existe Peligro de Fuga, por la Pena que podría llegarse a Imponer en caso, la Magnitud del daño causado; Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría llegar a influir en la Víctima o los Testigos para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la Investigación, la Verdad de los Hechos y la Realización de la Justicia; Por cuanto el mismo contaría con la ayuda Personas capaces de realizar estas actividades. Y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se observa que se sigue la causa MP21-P- 2008-000012 por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal al ciudadano antes mencionado. Es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar dados los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se decreta la detención por flagrancia de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Tercero: Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ANGEL JOSE PORTE DEPABLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 27-07-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Sector la Trilla, vía la represa, bajada Petra Prin, cerca de la piscina antiguo estanque de Hidrocapital, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.474.246. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan al imputado como autor o participe de los hechos imputados. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la medida cautelar sustitutiva solicitada. Sexto Se insta al Ministerio Público a los fines de que se le realice el reconocimiento Medico Legal.
Se acuerda como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a la orden de éste Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda.
Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy la aprehensión del referido ciudadano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

LA SECRETARIA.

VERONICA PETER

En esta fecha se le dio cumplimiento.

LA SECRETARIA.

VERONICA PETER

EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO