REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001812
ASUNTO : MP21-P-2006-001812


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZ UNIPERSONAL: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIA DE SALA: NEPTALY GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADOS: RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , donde nació el día 29-12-1987, de 18 años de edadm de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 24.282.307, hijo de Espionoza Rosalía (V) y de Rodríguez Víctor (F), domiciliado en Coricito, calle Boyacá, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
MARTINEZ VASQUEZ EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas lander, Estado Miranda, donde nació el día 21-07-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-19.830.942, domiciliado en Corocito, adyacente al depósito de la Alcaldía, casa sin número, Ocumare del Tuy Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: JOSE BETANCOURT
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY MENDOZA
VÍCTIMA: BLANCO RODRÍGUEZ YAHAN CARLOS

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público Dr. JHONNY MENDOZA quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:

“Esta representación Fiscal presenta acusación formal en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL Y VASQUEZ EDGAR ALEXANDER, en virtud que en fecha 27 de Octubre del 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscrito a la policía municipal de Tomas Lander, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector corocito, por la plaza el Tiburón, lograron avistar a dos personas de sexo masculino, a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color verde, la cual era conducida por uno de los sujetos, a los cuales se le incautaron un arma de fuego calibre 357, un teléfono celular, una navaja, visto a que a pocos minutos del hecho, los ciudadanos abordaron a un conductor del camión que labora para la empresa regional, con un arma de fuego procede a despojar al dueño del camión, un teléfono celular, una navaja y el dinero en efectivo producto de su venta, en momentos que se encontraba despachando la mercancía que se encontraba aparcado del lado izquierdo, de la carretera, frente a la licorería Araguita, el ministerio Público fundamenta su acusación en el testimonio de RONY GALINDEZ MORALES, Testigo presencial, La declaración de la victima BLANCO RODRIGUEZ YAHAN, en las declaraciones de los expertos MAYORLY PERNIA Y la declaración del Experto DAVID OLIVEROS, Ambos adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo la declaración de los funcionarios Actuantes, MEDINA WILMER, BERETA ERICK Y ORELLANA HEDIZ, adscritos a la policía municipal de tomas lander, el ministerio Público demostrara efectivamente que los hoy acusado son autores de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego. En perjuicio de ciudadano BLANCO GOMEZ YAHAN CARLOS. Es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa pública Dr. JOSE BETANCOURT, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:

““ Buenas tardes, La defensa por el contrario, va ha demostrar en el transcurso del debate oral y publico, que mis defendidos, son inocente de los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos, son autores o participe del hecho punible, así mismo, la defensa se adhiere al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, y promueve las pruebas testimoniales, las cuales fueran admitidas en el tribunal de control todas aquellas que favorezcan a mis defendido, Esta defensa solicita que en presente debate, en caso que no se haya presentado un experto, testigo o funcionario actuante, en el día de hoy, que las misma sean debidamente citados de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las resultas de las mismas, consten en el expediente, a los fines de evitar diferimiento innecesarios.”

DE LAS TESTIMONIALES
Acto seguido es llamado al funcionario WILMER ANTONIO MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° 12.183.487, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“ Nosotros Nos Encofrábamos En el sector Corocito Realizando Un Patrullaje vehicular, Cuando Avistamos A Dos Sujetos En Una Bicicleta Color Verde, Cuando Ellos Nos Vieron, Se Fueron Corriendo, En Eso Le Hicimos La Persecución correspondiente Y Lo Agarramos, cuando le realizamos la inspección corporal , logramos incautarle A Unos De Ellos Un Arma De Fuego Y Al Otro Ciudadanos Le Encontramos Dos Teléfonos celulares Y Un Arma Blanca, Y la cantidad de 329 Bolívares Fuertes, Hay Practicamos la aprehensión de los ciudadanos y Lo Llevamos Al Comando Y Lo Pusimos A La Orden Del Ministerio Publico. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas, y a preguntas formuladas por la vindicta pública respondieron lo siguiente:

“Podría usted indicar fecha, lugar donde ocurrió la aprehensión? R: el día 27/10/2006 a las 03:00 pm, en el sector corocito adyacente a la plaza de tiburón. En Ocumare del Tuy. Otra: Cuantos agentes conformaban la comisión? R: Éramos el agente bereda y el agente Orellana y mi persona. Otra. Quien comandaba la comisión: Mi persona. Otra: cuando vimos la actitud sospechosa y le hicimos la inspección, le encontramos un arma de fuego. Otra: Como se traslada se transportaban en una bicicleta. Otra: como era la persona que conducía la bicicleta? R: En realizadas no me recuerdo. Otra: Un pantalón jeans camisa blanca con raya azules. El otro tenía una bermuda. Otra: Quien manejaba la bicicleta? R: no recuerdo en realidad. Otra: A quien se le incauto el arma de fuego? R: Se le incauto el arma de fuego al del pantalón jeans. Otra: Que se le incauto a la otra persona? R: la otra persona el agente Erick, le incauto dos teléfonos celulares un arma blanca y un dinero en efectivo. Otra: Que hicieron después que aprenden a los ciudadanos? R: Una vez que lo detiene, le leen sus derechos y lo aprehenden? R: Por que prácticamente cuando llegamos al comando se encontraban los ciudadanos que los habían despojado de su dinero, y es cuando se percata que era un camión de la Regional. Otra: Si estaba en la comisaría cuando llegaron, las victimas al comando, ellos señalaron que fueron esas personas, el colector dijo que había abierto el cofre y el otro apuntaba al chofer. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Señor Wilmer usted señalo un hora aproximada para el momento que aprehendieron los ciudadanos? Eran las 03:00 Horas de la tarde. Otra: En el sector donde ustedes aprehenden a los ciudadanos habían personas en el lugar? R: En ese momento no se encontraba ninguna persona. Otra: cuando realizaron la cadena de custodias? R: Si se realizó en el comando de la policía. Otra: Cuanto tiempo tiene usted en la policía? R: tengo nueve años en la policía municipal. Otra: Si tengo conocimiento de los procedimientos de la aprehensión. Otra: Usted sabe que en los procedimientos de aprehensión no se pueden poner a la vista los ciudadanos aprehendidos?. Acto seguido el ciudadano fiscal objeto la pregunta, ya que la pregunta es impertinente y no tiene relevancia en la audiencia. a lugar. Reformular la pregunta. Otra: Cuando usted llega al comando donde se encontraban las victimas? R: se encontraban en un pasillo. Otra: Donde se encontraban los ciudadanos Aprehendidos? R: Los ciudadanos aprendidos se encontraban en una oficina. Otra: Las victimas se cruzaron con los funcionarios aprendido? R: no se cruzaron Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente es llamado el funcionario Público DAVID OLIVEROS, En su condición de detective Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Titular de la cedula de identidad N° 14.789.439, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“Ratifico en su contenido y firma la experticia suscrita por mi persona, ya que es una experticia de avaluó real, que se le hace a objetos recuperados, robados, hurtados, se le dan un valor a los objetos que se incautaron en algún procedimiento, se le da un valor de acuerdo al grado de conservación y uso del objeto, el valor del mercado. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas, y a preguntas formuladas por la vindicta pública, el experto respondió lo siguiente:

“Podría usted indicar fecha, que se realizó la experticia de Avaluó real? R: El 01 de noviembre del 2006. Otra: si la firma es mía. Otra: A que objetos se le practico la experticia? R: avaluó real, sobre dos teléfonos celulares y una bicicleta. Otra: Que teléfonos era? R: teléfono marca Noria, con su respectivo batería valorado 200 mil bolívares, un motorota modelo cc114 movistar con batería, valorado en 200 mil bolívares, y una bicicleta tipo montañera. Otra: Cual es la finalidad de la experticia? R: La finalidad de la expercia es deja constancia del valor del objeto para el momento dependiendo de su estado de uso y conservación. Otra: el avaluó realiza, se le practica a objeto robados, recuperados o participes de un hecho delictivo. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el experto respondió lo siguiente:

“En el avaluó real se determina propiedad de los objetos incautados? R: NO. Otra: Cuando marcan por oficio los objetos a los cuales se le va a practicar el avaluó real que se verifican? R: Se verifica si se corresponde la cadena de custodia, al momento que le entregan r: si el oficio de remisión, la misma debe concordar. Otra: si se le realizó la verificación de la cadena de custodia con el oficio de remisión. Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente es llamado al ciudadano al Ciudadano YAHAN CARLOS BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° 14.153.083, en su condición de víctima, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“A Mi Me Robaron, me apuntaron con una pistola y me dijeron que no los viera, A Los Cinco Minutos Agarraron A Esas Personas, A Mi Me Tomaron Las Declaraciones Y Eso Fue Lo Que Paso, No Puedo Decir Algo Que No Se En Realidad. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas, y a preguntas formuladas por la vindicta pública respondieron lo siguiente:

“Pondría usted indicar el lugar y la hora donde lo robaron? R: Eso Fue en el transcurso del mediodía En el sector Corosito En La Licorería. Otra: Que hacia usted en el lugar? R: despachando cerveza, trabajo con la regional. Otra: Que camión conduce usted? R. un ford 800, color rojo. Otra: Que fue lo que paso ese día? R: cuando estaba despachando, en la licorería, vinieron dos sujetos, me asaltaron y me dijeron que, no volteara que no los viera. Otra: yo estacione el camión, yo lo que vi era que andaban en una bicicleta, más no lo vi que llegaron en la bicicleta, en eso que me bajo. Otra: El cargaba un pantalón azul, la camisa no la recuerdo. Otra: El tenia un arma de fuego, el me apunto y me dijo que volteara. Otra: Que le quitaron? R. El dinero, la navaja, un celular, después yo me metí para el local. Otra: el se montaría en el camión, después calcule, que se fueran y me metí para el local. Otra: Cuanto había en el cofre del camión? R: como dos millones 400 mil bolívares, lo que había aproximadamente, el teléfono el celular. Otra: era un Noria, no recuerdo me quitaron una navaja, tipo pico de loro. Otra: Ellos salieron corriendo, en eso calcule que se fueron corriendo, después observe que la bicicleta no estaba. Otra: como a los cinco minutos, en eso veo a unos funcionarios que pasaron y le dije que me habían robado. Otra: En lo que paso la comisión en moto, le dije que me había robado y que la bicicleta estaba si se recupero, la navaja, el teléfono. Otra: Los objetos recuperados me los entregaron los funcionarios en la ptj. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Usted esta aquí por ser la victima del delito que se juzgan a mis defendidos, usted señalo que eran dos sujetos. Señor JAN CARLOS usted en algún momento vio a las personas que robaron? R: No Tampoco la vi, Otra: Los objetos recuperados donde se los entregaro? R: me la entregaron en la Ptj. Otra: usted puede señalar en esta sala si lo ciudadano que los robaron se encuentran en esta sala. Objeción del fiscal del ministerio Público, en vista que la defensa esta señalando un reconocimiento en juicio, solcito que reformule su pregunta. A Lugar la misma. Otra: Usted cuando se dirige a la policía se va con los funcionarios o en su camión? R: en el camión. Otra: En compañía de cuantas personas se encontraba usted? R: Dos personas. Les tomaron las declaraciones? R: si a las dos personas le tomaron la declaración. Otra: Como se llaman estas personas? R: no se como se llaman. Otra: no ellos en ningún momento me lesionaron. Otra: cuantos funcionarios andaban en la comisión? R: Ni idea. Otra: llevaban dos chamos ellos llegaron tapados, yo en ningún momento los vi a los que me robaron. Es todo.”

Seguidamente y alterando el orden de evacuación de pruebas es llamada la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA OJEDA, Titular de la cedula de identidad N° 6.998.538, testigo ofrecida por la defensa pública, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“ Buenas tardes yo en ese momento iba bajando hacia al ancianato, yo iba para donde mi abuela, en ese momento bajo y veo que viene unos d muchachos, los bajan los revisan y los motaron en la moto a mi lo que me extraño, es que se lo llevaron, a ellos no le incautaron, nada, en lo que llego, cuando vengo de regreso, en eso veo que a los días vino la señora y me pregunto si había visto algo y yo le dije que si y me le puse a la orden. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Usted guarda algún tipo de parentesco con los ciudadana? R: para nada. Otra: Donde vive Usted? R: Yo vivo en corosito la palmita, municipio Tomas lander. Otra: en ese ancianato estaba mi abuelita, le llevamos las pastilla. Otra: A que hora usted vio lo sucedido? R: en horas del mediodía. Otra: Usted vio la comisión? R: si vi la una comisión que ellos venían en moto. Otra: Usted vio que le fuera incautada algún tipo de arma? R: yo no vi que le incautó ningún tipo de arma, nada le fue incautado. Otra: Cuantos funcionarios conformaban la comisión? R: Eran tres funcionarios. Otra: Como andaban los funcionarios? R: Ellos andaban en la motos. Otra: Como andaban los funcionarios? R: cada uno en su moto, de tomas lander. Otra: Que la motivo a intervenir en este Justicia para rendir testimonio? R: Por que yo vi esto como una injusticia, eso me motivo a ponerme a la orden. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas, y a preguntas formuladas por la vindicta pública respondieron lo siguiente:

“Ciudadana Ojeda, en que fecha ocurrió lo que acaba de narrar. No lo recuerdo 12 o 12:30 del medio día. Otra: En donde ocurrió el hecho? R: en la vía le ancianato, en corosito. Hacia parosca, aquí en Ocumare del Tuy. Otra: Usted andaba sola? R: Si yo andaba sola. Otra: que fue lo que usted observo? R: me dirigía al ancianato, en eso momento veo que viene unos jóvenes en la bicicleta se los llevaron en la moto. Otra: ellos eran los únicos que venían en la bicicleta, habían varias personas. Otra: yo a ellos no los conozco. Otra: no conozco a los familiares, que por medio de una amiga, me voy por la misma vía, veo a una muchacho. Otra: la señora Josefina Barrio. Otra: diga usted cuanto usted observo a los funcionarios? R: No sabe, a la distancia como a la puerta, los patrulleros venían detrás de ellos. Otra: ellos venían en su bicicleta, la conducía el joven de la camisa Azul, el andaba con una bermuda y una franela. Otra: el otro esta montado el tubo, eran de blue jeans andaba con una camisa de rallas. Otra: los patrulleron si vi cuando los pararon, los muchachos, hoy que decían ustedes son yo no me iba a acercar al lugar. Otra: yo no vi cuando sacaron nada. Otras: cuando yo me fui la bicicleta estaba hay. Otra: ellos se los llevaron en las motos, la bicicleta quedo hay. Otra: sabía usted que estaba haciendo ellos antes de la 12 del mediodía R: No. Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente es llamada la Ciudadana YANEHT DEL VALLE MOLINA, Titular de la cedula de identidad N° 15.223.403 testigo ofrecida por la defensa pública, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quién expone:

“ Cuando el día que paso lo que paso venia bajando de casa de una de clases que estaba haciendo un trabajo, cuando venia bajando veo a dos muchachos, que vienen en una bicicleta, en eso, viene tres policías, lo paran los revisaron los pegan de la pared, lo que le hacen es pegarle, yo veo que lo golpean, cuando buscamos acercarnos veo que ellos, empezaron a pegarle y los vecinos salieron, en lo que me acerco, los esposaron, se los llevan bajo a la a la casa de la mama del muchacho de victor y la mamá sabia lo que ya había pasado. Es todo. “

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Usted conoce a mis defendidos? R: no yo conozco a Victor. Otra: Hace cuanto tiempo lo conoce? R: como desde hace cinco años. Otra: al otro muchacho lo conozco de hola y más nada. Otra: usted en algún momento cuando observa el procedimiento policial? R: Eran a al horas del medio día en lo que bajo veo la broma. Otra: en casa de mi compañera estábamos haciendo un trabajo. Otra: En donde vive usted? R: por la calle de los bambuses, calle cedeño. Otra: la plaza el tiburón esta mucho mas abajo al final de la calle. Otra: Cuantos funcionarios eran? R: eran tres funcionarios. Otra: Andaban en motos. Otra: andaban uno en cada moto, la policía municipal. Otra: no llegue del todo, por que veo lo que esta revisando, yo vi que ellos estaban muy agresivos con ellos, baje a avisarle a la mamá. Otra: si ellos estaban pegados de una pared cercano al club. Otra: no a ellos no le incautaron nada, le sacaron la cartera, ellos estaban muy pendiente de la cartera. Otra: si estaba cerca como a una distancia donde muy cerca. Otra: Yo no escuche nada si no el grito de los funcionarios de alto. Otra: ellos venían en una bicicleta manejando y el otro en el tubo. Otra: No en ningún momento nos dijeron que sirviera de testigo. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas, y a preguntas formuladas por la vindicta pública respondieron lo siguiente:

“Podría usted indicar el lugar donde sucedieron los hechos? R: el club de la calle principal, calle cedeño corosito, En Ocumare del Tuy. Otra: Que hora era? R: eran las horas del medio día. Otra: Usted con quien andaba? R: Yo estaba sola. Otra: Que observo usted? R: observe que venia bajando de mi compañera, veo cuando los muchachos venían en el bicicleta, ellos lo revisaron se pusieron agresivos los montaron en la moto. Otra: En el lugar habían varias personas? R. si habían bastantes personas, yo conozco a victor Espnoza. Otra: Donde venia Victor? R: el venia en el tubo de la bicicleta. El cargaba un pantalón blue jeans, el cargaba una franela, yo lo he visto pero no lo trato. Otra: donde vive edgar? R: ellos viven en la parte de arriba de corosito. Otra: a mi me llamo la atención que los funcionarios lo detienen ellos lo para, y los agraden. Otra: Usted escucho cuando le dieron la voz de alto? R: si escuche cuando le dieron la voz de alto, le dijeron quieto, ellos se pararon tranquilamente. Otra: se bajaron los tres funcionarios y los revisaron. Otra: estoy parado del otro lado de la calle. Otra: Cuanto tiempo paso cuando se llevaron a los ciudadanos? R: no pasaron ni 10 minutos, los pararon lo revisaron, no mediaron palabras. Otra: no recuerda la característica de la bicicleta. Otra: si vi cuando le quitaron la cartera. Otra: yo vi que a victor manuel le quitaron la cartera. Otra: era una cartera negra. Otra: si lo hubiese visto si le incautaron otro objeto. Otra: si ellos los esposaron lo llevaron en la moto. Otra: en lo que la montaron veo cuando yo baje corriendo a donde su mamá a avisarle a su mamá. Otra: no sabia que estaba haciendo el ciudadano a esa hora. Es todo no hay más preguntas.”

Verificado por el tribunal la incomparecencia de las personas citadas para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda alterar el orden de evacuación de las mismas a solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa a los fines de dar celeridad al presente juicio y en concordancia con la sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la incorporación de las experticias que señala que las mismas “se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso)” pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en el siguiente orden:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-053-293, DE FECHA 14/11/2006,
2. EL AVALUO REAL 9700-053-290, DE FECHA 01-11-2006.

Seguidamente y continuando con el lapso de recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Se hace llamar a la sala de audiencia a la funcionario Público MAYORLY PERNIA, Titular de la cedula de identidad N° 16.224.875, En su condición de detective Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Si ratifico en su contenido y firma la experticia realizada por mi persona, en la fecha 14/11/2006, ya que fui comisionada a los fines de hacer una experticia de reconocimiento medico legal, según el oficio N° 3239, de fecha 28/10/2006. A la cual se le practico a la cantidad de 329.000 Bolívares de papel moneda de curso legal, así como a un instrumento punzo cortante, de los que se le denomina navaja, la cual tiene segmentos metálicos que delimitan la hoja de corte que funge como bigotera. Se lego a las conclusiones que es un instrumento legal de pagos, navaja instrumento cortante el cual usado como arma de defensa o defensa que puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo del mismo uso. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas, y a preguntas formuladas por la vindicta pública, el experto respondieron lo siguiente:

Podría usted indicar fecha, que se realizó la experticia de reconocimiento? R: la fecha es el día 14/11/2006. Otra: Que experticia practicó usted? R: Se le practico una experticia de reconocimiento legal. Otra: A que objetos le practico la experticia? R: Se le practicaron a unos objetos de papel moneda y a una navaja. Otra: A que conclusión llego? R: Que el papel moneda, es un instrumento legal de los pagos. Otra: Navaja Un Instrumento Cortante que puede hasta ocasionar la muerte de una persona. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el experto respondió lo siguiente:

“En que condiciones recibe usted este tipo de objetos? R: los policías municipales, la llevan a la fiscalía y la fiscalía remitía las evidencias a nuestro despacho. Otra: Como llevaron esas evidencias al despacho? R: el dinero se recibe la evidencia en físico. Otra: Esa evidencia venia resguardada a través de una cadena de custodia? R: Si venia resguardado en su cadena de custodia. Otra: Si estaban todos los billetes en una sola bolsa. Otra: se recibe igualmente la navaja con la cadena de custodia. Es todo no hay más preguntas.”


Seguidamente se hace llamar a la sala de audiencia al Ciudadano ERICK ANTONIO BERETA, Titular de la cedula de identidad N° 14.456.278, Funcionario adscrito a la policía Municipal de Tomas Lander, quien luego de ser impuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“ Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje íbamos hacia corocito, avistamos a dos ciudadano, que al avistar la comisión policial, se tornaron una actitud nerviosa al hacerle ola revisión corporal, logramos incautar, un arma de fuego, al otro ciudadano se le incauto una navaja, un dinero y dos celulares, cuando llegamos al comando había un ciudadano con un camión de regional, en el comando y el nos informo que momentos antes había sido despojados de sus pertenecías, por unos sujetos bajo amenaza de muerte. Es todo. “

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas, y a preguntas formuladas por la vindicta pública respondieron lo siguiente:

Fecha lugar y la hora del procedimiento fue en el año 2006 como a las 02:00 en la esquina del tiburón, entre corocito y la vía de parosca, Otra: En compañía de que funcionarios se encontraba usted? R.: En compañía del inspector medina wilmer, el detective Orellana y mi persona. Otra: Que tipo de recorrido estaba realizando? R: En recorrido motorizado. Otra: Como realizaron ustedes el procedimiento? R: Se observan a dos ciudadanos, que cuando nos vieron aceleraron el paso con la bicicleta, se le torno una actitud nerviosa y luego que se le da la voz de alto y se le incauto esas evidencias. Otra: Que tipo de bicicleta era? R: Era una bicicleta montañera de color verde. Otra: Como estaba vestidos los ciudadanos que aprehendieron? R: Uno llevaba una franela blanca y un blue jeans, y el otro estaba vestido con un short gris y franelilla blanca. Otra;: Como eran las características físicas de los sujetos? R: El que iba manejando la bicicleta era una persona no tan alta delgada, de piel color trigueña y de cara fina, la otra persona iba en la aparte de delante de la bicicleta. Era de contextura delgada, piel blanca, cabello liso Otra: Quienes realizaron la inspección corporal a los dos ciudadanos? R: El agente Orellana y mi persona. Otra: A quien se le incauto el arma de fuego? R: A la persona que tenia el blue jeans, un arma de fuego tipo revolver. Otra: Usted observó cuando el otro agente le incauto las evidencias de interés Criminalisticos al otro ciudadano? R: Si observe cuando le incautaron una navaja dos teléfonos celulares y una cantidad de dinero en efectivo. Otra: Que hicieron estos ciudadanos al momento que avistaron la comisión policial? R: Al ver que nosotros íbamos en la comisión ellos aceleraron el paso. Otra: Usted a quien le incauto el arma de fuego? R: Al que estaba manejando la bicicleta. Otra: Quien le informo que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias? R: El señor del camión de la regional, el nos dijo que le habían robado momentos antes, y que había sido despojado de una cantidad de dinero. Otra: si el señalo que eran esas personas que lo habían robado. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas, y a las preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“En que cuerpo policial trabaja usted? R: En la policía de Tomas Lander, la policía municipal. Otra: Cuanto tiempo tiene laborando usted para ese cuerpo policial? R: tengo cuatro años trabajando. Otra: Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R: La fecha exacta no la recuerdo pero lo que se es que era el año 2006, no recuerdo el mes. Otra: Recuerda usted la hora en que realizaron el procedimiento? R: Recuerdo que eran más o menos como de 02:30 a03:00 Horas de la tarde. Otra: Cuantos vehículos tipo moto andaban? R: tres motos. Otra: Observe a dos ciudadanos, que tenia una actitud sopes choza y al momento de darle la voz de alto al darle la voz de alto se le incautaron evidencias de interés Criminalisticos. Otra: Habían testigos en el lugar? R: Para ese momento No habían testigos la zona es despoblada, no se observo a nadie. Otra: No habían viviendas cerca de ese lugar? R: si había vivienda cerca del sitio pero todas estaban cerradas. Otra: Cuando realizan el procedimiento que hacen con los objetos incautados? R: Se traslado al comando toda la evidencia. Otra: El arma que se incauto, se metió en una bolsa y me la lleve. Otra: Si el Arma estaba cargada. Otra: Después que la reviso que se hizo? R: se embala y se traslada al comando. Otra: Usted observo cuando sus otros compañeros realizaban la inspección? R: Si se le saco del bolsillo derecho los objetos incautados. Otra: el tenia una bermuda, le saco del bolsillo derecho el mando a sacar lo que tenia en el bolsillo, saco dos teléfonos una navaja y un dinero. Otra: No en ese momento no contabilizó el dinero. Otra: Cuando usted señala que se trasladan los tres como hicieron para trasladar a las personas? R: se esposaron el jefe de la comisión adelante y los otros dos atrás, el jefe va adelante. Otra: Al que tenia el pantalón blue jeans, lo llevaba mi persona. Otra: en que parte vi en la pretina del pantalón, se notaba por encima de la camisa. Otra: El jefe de la comisión iba en la parte de atrás de nosotros custodiando el traslado de los dos ciudadanos. Otra: Que paso con la bicicleta? R: La Bicicleta la traslado el jefe de la comisión, el la llevaba. Otra. Una vez que realiza el procedimiento, usted señalo que iban por el camino de corocito a que hora era eso? R: Eran como casi las tres horas de la tarde. Otra: eso fue como quince a veinte minutos. Otra: Usted señalo que había una persona que le había hecho un señalamiento, como era esa persona? R: era una persona de piel clara poco relleno de cabello liso, el se encontraba con el ayudante que el llevaba, el ayudante era moreno, no recuerdo, el sitio estaba solo. Otra. Íbamos pasando y el vio lo ocurrido y se traslado al comando. Otra: el se traslado con el camión que cargaba. Otra: el iba casi detrás de nosotros. Otra: Al llevar al comando se llevo al departamento de sumario. Otra: Se mantiene la puerta abierta con la. Otra: Si se entrevistaron pero eso se encarga el departamento de sumario. Otra: Que hicieron usted a posterioridad? R: Se queda el jefe de la comisión, y luego, se levanto el acta policial, la redacta el jefe de la comisión. Otra: si Yo firme esa acta. Otra: De que color era la bicicleta? R: de Color verde, la cadena de custodia la realizó? R: de verdad no la recuero, no recuerdo quien la firmo, luego le entregue el arma al jefe de la comisión, el la revisó y le saco loas cartuchos. Otra: Mi compañero también le entrego las evidencias al jefe de la comisión. Otra: Usted Observo Que Hizo el jefe de la comisión con la evidencias que había localizado? R: El contó el dinero, saco el cartucho de revolver y entrego las evidencias al sumario. Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente una vez verificado por el tribunal la incomparecencia del resto de las personas citadas para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos GALINDEZ MORALES RONY YUSAKEL, AGENTE ORELLANA GONZALEZ HEDIZ GOEL en virtud de haberse agotado las vías para su ubicación de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud del fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y en consecuencia se procede a aperturar el lapso para que las partes expongan sus conclusiones.

Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público Dr. JHONNY MENDOZA quien expuso:

“Buenas tarde ciudadano Juez, el ministerio público, en la apertura de juicio oral y publico, realizado en fecha 25 de Abril del año 2008, manifestó que demostraría la responsabilidad penal, de los ciudadanos Rodrigues Víctor Manuel, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y el delito de porte ilícito de arma de fuego y en cuanto al ciudadano EDGAR LAEXANDER MARTINEZ, como el coautor del delito de Robo Agravado, el ministerio público, en la apertura que destruiría el principio de presunción de inocencia que acaparaba a estos dos ciudadanos, así mismo ofreció los medios de prueba que demostrarían los hechos , y que los mismos que son los responsables de dicho delito Robo, en perjuicio del ciudadano Yahan, que el mismo lo despojaron de los objetos, tales como dinero en efectivo, una navaja, un teléfono celular, ofreció el ministerio público, con el testimonios de los funcionarios aprehensores, y en la audiencia celebrada el día 12 de Mayo del 2008, el funcionario Wilmer Medina, señaló que comandaba una comisión en el sector corosito cuando logra avistar a dos sujetos tripulando una bicicleta, señalo las características físicas de la persona y que la persona que iba sentado era una persona delgada de contextura blanca y que los sujetos al ver la comisión emprenden veloz carrera y que a uno de esos sujetos se le incauto un arma de fuego a nivel de la cintura y a la persona que iba en el volante se le encontró una navaja pico de loro, un teléfono celular, también señalo que al momento de la aprehensión de la personas, la victima, se lo señalo en el mismo lugar donde son detenidos estos sujetos, en la siguiente audiencia comparece el experto David oliveros, quien hizo su exposición de que se realizaron el avaluó real de los objetos, el señalo que realizó un avaluó a un teléfono Nokia a una Bicicleta montañera, a un dinero en efectivo y a una navaja. En la misma audiencia, la victima de la causa, señalo, que lo despojaron de sus pertenencias, q unos sujetos que tripulaban una bicicleta, en esa misma audiencia comparecieron dos testigos, en esa misma audiencia, con relación a estos testimonios, efectivamente, ninguna de las dos pudieron negar que las misma, no fueron detenidas que tripulaban la bicicleta, vista la características, de la bicicleta, así mismo solicito el tribunal que valore el testimonios de esas dos testigos, en la fecha 07 de julio del 2008, se trajo a la ciudadana agente MAYORLY PERNIA, que le realizó el reconocimiento a una navaja pico de loro, señalo que esta tipo de objeto puede causar la muerte, es de destacar por parte del ministerio Público, que ese fue el objeto que le fue desojado a la victima, en la audiencia siguiente, el funcionario Eric, señalo que la persona le incauto un arma de fuego a nivel de la cintura, que el vio ciudadano el otro funcionario, le incauto el bolso que el cual tenia un dinero, así mismo señalo lo que le fue incautado al otro ciudadano, señalo como trasladaron a los detenidos, así como la bicicleta, y que todos estas declaraciones a criterio del ministerio Público la debe concatenar, así mismo la victima en esta sala de audiencia señalo que cual eran las personas que lo despojaron de sus pertenencias y que adyacente al lugar vieron a unos funcionarios y le manifestaron lo sucedido, considera el ministerio publico, que existen suficientes elementos de convicción, para demostrar que los dos ciudadanos presente en esta sala de audiencia, son los autores de los delitos anteriormente señalado, ya que estas fueron las personas que despojaron al señor YAHAN, en fecha 27/10/2006, de sus pertenencias, es por lo que solicito que en caso que nos ocupa, se dicte una sentencia condenatoria a los prenombrados ciudadanos. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Dr. JOSE BETANCOURT quien expuso:

“Buenas tardes, la defensa estando en el oportunidad legal para realizar mis conclusiones, esta defensa tiene que hacer unos planteamientos, en relación a las calificaciones jurídicas, efectivamente el ministerio Publico presento escrito acusatorio en relación al ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ, precalifico los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, y en cuanto a mi otro defendido, de igual manera precalifico los mismos delitos pero en grado de coautor, en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, en este sentido entrando en lo que se debatió en el juicio oral y publico, es necesario ciudadana Juez Hacer los siguiente planteamientos, vinieron dos expertos quienes rindieron declaraciones sobre los objetos incautados, ellos plantean de acuerdo al reconocimiento legal, el cual demuestra en relación a los objetos incautados, en relación a los funcionarios aprehensores, tenemos que participaron tres funcionarios, medina wilmer , Beretta y ericson, el cual no asistió al interrogatorio, del cual el ministerio Publico prescindió, en presente debate no quedo demostrada esa participación de estas personas, sobre los hechos, ya que la misma no estaba demostrada, cuando hablamos de los funcionarios actuantes, los mismos tiene que ser contestes en el debate, señala la defensa esta situación, ya que el jefe de la comisión policial, señalo, que las victimas se encontraba en un lugar y los acusados en otro lugar, y que nunca hubo ese contacto, y las mismas preguntas se le formularon a los demás funcionarios, el ciudadano Bereta, señalo que los dos muchachos que traían detenidos ellos le habían dicho que ellos eran las personas que lo había robado, esto resulta mas contradictorio, cuando viene la victima, el señalo que se encontraba el y dos ayudante, y el funcionario dice que era un solo ayudante, la defensa no desconoce que la victima, la misma fue victima de un hecho punible, la misma señalo que le había robado mediante una arma de fuego la cantidad de dos millones de bolívares, y los funcionarios dicen que le incautan la cantidad de 324 mil bolívares, se pregunta la defensa que paso con el resto del dinero, por que no apareció este dinero, considera la defensa que existen contradicciones, es por lo que se pone en tela de juicio ese procedimiento, siguiente con la victima, la victima señala que en ningún momento vieron a la persona que lo despojaron de sus pertenencias, el no pudo establecer que estas eran las dos personas que lo despojaron de sus bienes. Que lastima que no vino la otra personas el ayudante, la victima al no realizar el procedimiento, aunque ella no manifestó que mis defendidos, no se puede juzgar sobre estos hechos, no se puede hablar sobre un porte ilícito, la defensa en aras de garantizar el debido proceso y dar una visión distinta de los hechos, el ministerio publico, no tomo la declaración de estas personas, efectivamente estas personas fueron las señoras Xiomara josefina, y la señora Molina Pérez, en cuanto al ofrecimiento de estos testigos muchas veces la valoración entra por las máximas experiencias, se toman en consideración los lasos de parentesco, la señora Xiomara, no es pariente ni amiga de estos señores, era una personas que se trasladaba de su casa al ancianato, los funcionarios establecen que no habían mas personas en la zona, se pregunta la defensas por que si se consiguió a esta testigo, esta señora señalo que los funcionarios realizaron un procedimiento muy agresivo, el señalo que conoce a uno de mis defendidos desde la infancia, a todas estas esta señora ella transitaba por el lugar, ya que había mas personas, el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo y unos de los bienes que se lesionan el derecho a la vida, existe una conducta esa conducta activa, no pudo ser demostrada en el presente debate, por que por todo lo anteriormente expuesto por estas defensa, considera la defensa que la responsabilidad de mi defendido no queda demostrada, ya que no se demostró en el presente debate, los funcionarios no aprehendieron las personas que realizaron el procedimiento, efectivamente es necesario y a los fines de est5ablcer la búsqueda de la verdad, de acuerdo a al o establecido en el Artículo 02 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ellos están aquí para recibir una sentencia, que la misma debe ser absolutoria ya que no se demostró la culpabilidad de mis defensivo, no se destruyo el principio de presunción de inocencia, la defensa demostró la inocencia de mi defendido, mis defendido son inocentes por que no se demostró la responsabilidad penal de mis defendidos, solicito que se dicte una sentencia Absolutoria en este caso. Es todo.”

Seguidamente le concede la palabra el derecho a replica a la fiscalia:

“Considera el ministerio Público que Si son inocente no por que la defensa lo dice si no que los ampara el estado de inocencia, la defensa dice que ellos son inocente, señala la defensa que existen contradicciones en los dichos de los funcionarios, en cuanto a que si tuvieron acceso o contacto o no de las victimas, no existe contradicción de los objetos incautados, no existen contradicciones ya que la defensa solcito un ejercicio imaginario, como saben los funcionarios policiales, como sabían las características de estos ciudadanos ellos no son adivinos, ellos sabían simple y llanamente por las características que le suministró la victima, esas contradicciones, considera la fiscalía que el defensor trata de distraer al tribunal, que , que paso con el dinero, que señalo la victima, la victima en su oportunidad señalo, que paso con la participación de los acusados, que si no se consiguieron los dos millones de Bolívares, que si existe duda, que el dinero, que pasa con la navaja que le robaron a la victima y el teléfono celular, efectivamente la victima no señalo directamente a los defendidos, es una personas comerciante que tiene su asiento en esa zona y los familiares, si debe saber donde esta el, y que los objetos incautados si eran las personas que lo había despojado de sus bienes, señala el testimonio de la defensa, según su testimonio si le da credibilidad de su testimonio, son personas que conocen al acusado tiene un interés, lo que se debe tomar en cuanto fue el testimonio de que ellos andaban en la bicicleta, eso se concatena por los dichos de los funcionarios policiales, en razón de ello considero como dice la defensa ellos son inocentes, pero el ministerio Público destruyo el principio de presunción de inocencia, en cuanto al delito de arma de fuego, considera el ministerio Público que se e debe atribuir el delito de porte ilícito de arma de fuego y robo agravado, solicito que se dicte una sentencia Condenatoria a estos ciudadanos. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa:

““El ministerio publico cuando señala el principio de presunción de inocencia y como es al ministerio Publico deba destruirlo buscando todos los medios posibles como titular de la acción penal, aún inclusive como parte de buena fe, evidentemente el ministerio publico no cumplió con los parámetros procesales, no cumplió con los parámetros procesales, la defensa no tiene que demostrar la inocencia de ellos, esta en el proceso, según las reglas de la sana critica para establecer las sana critica, los conocimientos científicos, considera la defensa que si tome en consideración la actuación policial, cual es el cumplimiento del deber de los funcionarios, por que no vino ese funcionarios, si no viene como o un funcionario hace para la actuación de un funcionarios, como hace el juez para determinar la responsabilidad penal, si esa victima señalo que eran dos ayudantes y que en las actas dicen que es una sola, es difícil considera la defensa determinar la responsabilidad penal, ya que no tiene suficientes elementos para determinar la actuación penal, cuando la defensa plateo que en todo momento le toco la función es de buscar los elementos que exculpan buscar la verdad, el ministerio Publico dijo que eran dos personas contestes, el ministerio Publico no se percato, de que una iba manejando y uno en el tubo de la bicicleta, la defensa considerado que sean las mas contundente, la defensa por ende solicita que se le dicte una sentencia Absolutoria, y si el tribunal considera la duda razonable, así mismo solicito que una vez dictada la sentencia absolutoria se le de la libertad inmediata a mis defensivos. Es todo.”

Se le concede la palabra al acusado ciudadano EDGAR MARTINEZ impuesto del precepto constitucional a los fines de que expusiera todo lo que considerare pertinente siendo ésta la oportunidad de declarar antes de cerrar el juicio seguido en su contra Quien señalo al tribunal:

“En ese día yo venia de la casa de Víctor, yo venia en la bicicleta iba hacia el sector corocito, en eso venia unos funcionarios en unas motos, ellos nos dieron la voz de alto, no empezaron a decir cosas, nosotros en ningún momento robamos a nadie. Es todo.”

Se le concede la palabra al acusado ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ impuesto del precepto constitucional a los fines de que expusiera todo lo que considerare pertinente siendo ésta la oportunidad de declarar antes de cerrar el juicio seguido en su contra Quien señalo al tribunal:

“Estábamos acusados de un delito del cual no cometimos, ellos dicen que nos fuimos corriendo en la bicicleta, nosotros no salimos corriendo a nosotros nos dieron la voz de alto, en eso empezamos a discutir con los funcionarios nos empezaron a decir groserías, llegaron y empezamos a discutir, si hubiésemos robado. Como íbamos a salir corriendo nosotros, somos inocente de ese hecho. Es todo.”

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Queda plenamente demostrado que el día 27 de octubre de 2006 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás lander con sede en Ocumare del Tuy encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector de Corocito por la Plaza El Tiburón lograron avistar a dos personas del sexo masculino a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color verde, la cual era conducida por un de los sujetos y el otro iba sentado en la parte delantera de donde se conduce la mencionada bicicleta quienes al avistar a la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una de las calles del sector por lo que procedieron a darle la voz de alto logrando su detención preventiva a pocos metros del lugar y al realizarle la inspección se logra incautarle al primero de ellos entre la pretina del pantalón blue jeans en la zona inguinal un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 357 con cacha y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en sus alveolos de la cantidad de cinco balas y al segundo le incautaron en el bolsillo derecho delantero de la bermuda de color gris que portaba para el momento un teléfono marca nokia modelo 2118, de color gris con su respectiva batería, de la misma marca de color gris y el segundo marca movistar, modelo CC114 plateado, con su respectiva batería, un arma blanca tipo navaja con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con una inspcripción en un costado que se puede leer madeira, con un ahoja elaborada en metal cromado que mide aproximadamente 19 centímetro a denominada pico de loro tipo navaja, y la cantidad de trescientos veinte nueve mil bolívares (329.000,00) en efectivo de diferentes denominaciones, seguidamente les fue llamada la atención de los funcionarios una persona de nombre YAHAN CARLOS BALNCO RODRIGUEZ quien les indicó que esos sujetos los cuales iban a bordo de las unidades motorizadas policiales momentos antes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias como celular, una navaja y dinero en efectivo producto de las ventas realizadas en el día ya que labora en la empresa de nombre Regional encontrándose en esos momentos despachando mercancía en su camión el cual se encontraba aparcado al lado izquierdo de la carretera de la licorería Araguita.

Tales hechos quedaron demostrados a través de: .- La declaración del funcionario WILMER ANTONIO MEDINA, Titular de la cedula de identidad N° 12.183.487 quien expuso entre otras cosas: “Nosotros Nos Encofrábamos En el sector Corocito Realizando Un Patrullaje vehicular, Cuando Avistamos A Dos Sujetos En Una Bicicleta Color Verde, Cuando Ellos Nos Vieron, Se Fueron Corriendo, En Eso Le Hicimos La Persecución correspondiente Y Lo Agarramos, cuando le realizamos la inspección corporal , logramos incautarle A Unos De Ellos Un Arma De Fuego Y Al Otro Ciudadanos Le Encontramos Dos Teléfonos celulares Y Un Arma Blanca, Y la cantidad de 329 Bolívares Fuertes, Hay Practicamos la aprehensión de los ciudadanos y Lo Llevamos Al Comando Y Lo Pusimos A La Orden Del Ministerio Publico. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPÓNDIO: “… Otra: cuando vimos la actitud sospechosa y le hicimos la inspección, le encontramos un arma de fuego. Otra: Como se traslada se transportaban en una bicicleta…Otra: A quien se le incauto el arma de fuego? R: Se le incauto el arma de fuego al del pantalón jeans. Otra: Que se le incauto a la otra persona? R: la otra persona el agente Erick, le incauto dos teléfonos celulares un arma blanca y un dinero en efectivo…Otra: Si estaba en la comisaría cuando llegaron, las victimas al comando, ellos señalaron que fueron esas personas, el colector dijo que había abierto el cofre y el otro apuntaba al chofer. Es todo no hay más preguntas.”

.- Con la declaración del funcionario ERICK ANTONIO BERETA, Titular de la cedula de identidad N° 14.456.278, Funcionario adscrito a la policía Municipal de Tomas Lander, quien expuso entre otras cosas: “Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje íbamos hacia corocito, avistamos a dos ciudadano, que al avistar la comisión policial, se tornaron una actitud nerviosa al hacerle la revisión corporal, logramos incautar, un arma de fuego, al otro ciudadano se le incauto una navaja, un dinero y dos celulares, cuando llegamos al comando había un ciudadano con un camión de regional, en el comando y el nos informo que momentos antes había sido despojados de sus pertenecías, por unos sujetos bajo amenaza de muerte. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “…R: Se observan a dos ciudadanos, que cuando nos vieron aceleraron el paso con la bicicleta, se le torno una actitud nerviosa y luego que se le da la voz de alto y se le incauto esas evidencias. Otra: Que tipo de bicicleta era? R: Era una bicicleta montañera de color verde. Otra: Como estaba vestidos los ciudadanos que aprehendieron? R: Uno llevaba una franela blanca y un blue jeans, y el otro estaba vestido con un short gris y franelilla blanca… Otra: A quien se le incauto el arma de fuego? R: A la persona que tenia el blue jeans, un arma de fuego tipo revolver…: Si observe cuando le incautaron una navaja dos teléfonos celulares y una cantidad de dinero en efectivo… Otra: Usted a quien le incauto el arma de fuego? R: Al que estaba manejando la bicicleta. Otra: Quien le informo que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias? R: El señor del camión de la regional, el nos dijo que le habían robado momentos antes, y que había sido despojado de una cantidad de dinero. Otra: si el señalo que eran esas personas que lo habían robado…”

.- Con la declaración del ciudadano YAHAN CARLOS BLANCO, Titular de la cedula de identidad N° 14.153.083, (víctima del presente caso) quien expuso entre otras cosas: “A Mi Me Robaron, me apuntaron con una pistola y me dijeron que no los viera, A Los Cinco Minutos Agarraron A Esas Personas, A Mi Me Tomaron Las Declaraciones Y Eso Fue Lo Que Paso, No Puedo Decir Algo Que No Se En Realidad. Es todo. A preguntas del fiscal respondió: “…R: Eso Fue en el transcurso del mediodía En el sector Corosito En La Licorería. Otra: Que hacia usted en el lugar? R: despachando cerveza, trabajo con la regional. Otra: Que camión conduce usted? R. un ford 800, color rojo. Otra: Que fue lo que paso ese día? R: cuando estaba despachando, en la licorería, vinieron dos sujetos, me asaltaron y me dijeron que, no volteara que no los viera. Otra: yo estacione el camión, yo lo que vi era que andaban en una bicicleta, más no lo vi que llegaron en la bicicleta, en eso que me bajo. Otra: El cargaba un pantalón azul, la camisa no la recuerdo. Otra: El tenia un arma de fuego, el me apunto y me dijo que volteara. Otra: Que le quitaron? R. El dinero, la navaja, un celular, después yo me metí para el local. Otra: el se montaría en el camión, después calcule, que se fueran y me metí para el local.. Otra: Ellos salieron corriendo, en eso calcule que se fueron corriendo, después observe que la bicicleta no estaba. Otra: como a los cinco minutos, en eso veo a unos funcionarios que pasaron y le dije que me habían robado. Otra: En lo que paso la comisión en moto, le dije que me había robado y que la bicicleta estaba si se recupero, la navaja, el teléfono. Otra: Los objetos recuperados me los entregaron los funcionarios en la ptj...”

.- Con la declaración de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA OJEDA, Titular de la cedula de identidad N° 6.998.538, quien entre otras cosas señaló: “… en ese momento bajo y veo que viene unos d muchachos, los bajan los revisan y los motaron en la moto a mi lo que me extraño, es que se lo llevaron, a ellos no le incautaron, nada…” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Otra: que fue lo que usted observo? R: me dirigía al ancianato, en eso momento veo que viene unos jóvenes en la bicicleta se los llevaron en la moto. Otra: ellos eran los únicos que venían en la bicicleta, habían varias personas… Otra: ellos venían en su bicicleta, la conducía el joven de la camisa Azul, el andaba con una bermuda y una franela. Otra: el otro esta montado el tubo, eran de blue jeans andaba con una camisa de rallas. Otra: los patrulleros si vi cuando los pararon, los muchachos…”

.- Con la declaración de la ciudadana YANEHT DEL VALLE MOLINA, Titular de la cedula de identidad N° 15.223.403 quien entre otras cosas señaló: “cuando el día que paso lo que paso venia bajando de casa de una de clases que estaba haciendo un trabajo, cuando venia bajando veo a dos muchachos, que vienen en una bicicleta, en eso, viene tres policías, lo paran los revisaron los pegan de la pared, lo que le hacen es pegarle, yo veo que lo golpean, cuando buscamos acercarnos veo que ellos, empezaron a pegarle y los vecinos salieron, en lo que me acerco, los esposaron, se los llevan bajo a la a la casa de la mama del muchacho de Víctor y la mamá sabia lo que ya había pasado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “… R: Eran a las horas del medio día en lo que bajo veo la broma. Otra: Cuantos funcionarios eran? R: eran tres funcionarios. Otra: Andaban en motos. Otra: andaban uno en cada moto, la policía municipal. Otra: no llegue del todo, por que veo lo que esta revisando, yo vi que ellos estaban muy agresivos con ellos, baje a avisarle a la mamá… Otra: ellos venían en una bicicleta manejando y el otro en el tubo…” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “ … R: observe que venia bajando de mi compañera, veo cuando los muchachos venían en el bicicleta, ellos lo revisaron se pusieron agresivos los montaron en la moto… Otra: Donde venia Victor? R: el venia en el tubo de la bicicleta. El cargaba un pantalón blue jeans, el cargaba una franela, yo lo he visto pero no lo trato. Otra: donde vive edgar? R: ellos viven en la parte de arriba de corosito. Otra: a mi me llamo la atención que los funcionarios lo detienen ellos lo para, y los agraden…”

Las declaraciones de las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA OJEDA y YANEHT DEL VALLE MOLINA, son valoradas parcialmente por este tribunal y concatenado con el dicho de los testigos mencionados anteriormente, ello por cuanto efectivamente son contestes en afirmar que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA momentos en que se desplazaban en bicicleta (ambos) uno al volante y otro en el tubo de la misma, por el sector de Corocito son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander y son trasladados en los vehículos motos de dichos funcionarios, tal aseveración es conteste con el dicho de los demás testigos presenciales tanto funcionarios actuantes como víctima de los hechos, no obstante conforme a la sana crítica y a la inmediación, no es veraz el dicho de ambas ciudadanas cuando aseguran que a ninguno de los ciudadanos le incautaron nada, siendo que no sólo las pertenencias de la víctima fueron reconocidas por éste, es decir que las pertenencias robadas fueron recuperadas por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal Tomas Lander y entregadas a la víctima quien las reconoció como las que momentos antes le había sido despojadas por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte, y sobre las cuales se efectuaron las experticias correspondientes ratificadas por los expertos practicantes, sino también el dicho de los funcionarios actuantes es conteste en señalar cuales fueron esos objetos incautados señalando con precisión que se le incautó a cada uno de ellos, en consecuencia es poco veraz el hecho de que aún y cuando la versión de todos y cada uno de los testigos señala claramente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA y además los objetos incautados, sea posible que no se les hayan dichos objetos en el momento de realizárseles la inspección corporal por los funcionarios actuantes.

SEGUNDO: Se concatena el dicho de los testigos presenciales con todas y cada una de las pruebas documentales incorporadas en este juicio oral y público como son avalúo real a los objetos incautados el cual fue ratificado en el curso del juicio oral y público por el experto que lo practicó el funcionario DAVID OLIVEROS, con el que queda demostrada la existencia real de los objetos del robo, y la experticia de reconocimiento técnico al papel moneda y a la navaja realizada y ratificada en este juicio por el experto que lo practicó funcionario MAYORLY PERNIA, con lo cual queda demostrado que el dicho de la víctima ciudadano YAHAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ coincide con dichas experticias ya que los objetos que se les incautó a los acusados se trataban de los mismos que se le habían robado momentos antes a la víctima, todos los cuales coinciden y dan pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el presente juicio oral y público.

Del análisis concatenado de cada uno de los testimonios y pruebas documentales, de la valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 12 de diciembre de 2006 en relación a los hechos de fecha 27 de octubre de 2006, cuando señala que, el día 27 de octubre de 2006 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás lander con sede en Ocumare del Tuy encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector de Corocito por la Plaza El Tiburón lograron avistar a dos personas del sexo masculino a bordo de un vehículo tipo bicicleta de color verde, la cual era conducida por un de los sujetos y el otro iba sentado en la parte delantera de donde se conduce la mencionada bicicleta quienes al avistar a la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una de las calles del sector por lo que procedieron a darle la voz de alto logrando su detención preventiva a pocos metros del lugar y al realizarle la inspección se logra incautarle al primero de ellos entre la pretina del pantalón blue jeans en la zona inguinal un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON, calibre 357 con cacha y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en sus alveolos de la cantidad de cinco balas y al segundo le incautaron en el bolsillo derecho delantero de la bermuda de color gris que portaba para el momento un teléfono marca nokia modelo 2118, de color gris con su respectiva batería, de la misma marca de color gris y el segundo marca movistar, modelo CC114 plateado, con su respectiva batería, un arma blanca tipo navaja con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con una inspcripción en un costado que se puede leer madeira, con un ahoja elaborada en metal cromado que mide aproximadamente 19 centímetro a denominada pico de loro tipo navaja, y la cantidad de trescientos veinte nueve mil bolívares (329.000,00) en efectivo de diferentes denominaciones, seguidamente les fue llamada la atención de los funcionarios una persona de nombre YAHAN CARLOS BALNCO RODRIGUEZ quien les indicó que esos sujetos los cuales iban a bordo de las unidades motorizadas policiales momentos antes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias como celular, una navaja y dinero en efectivo producto de las ventas realizadas en el día ya que labora en la empresa de nombre Regional encontrándose en esos momentos despachando mercancía en su camión el cual se encontraba aparcado al lado izquierdo de la carretera de la licorería Araguita, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente lo siguiente:

“Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA al robar a mano armada el día 27 de octubre de 2006 al ciudadano YAHAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, logrando despojarlo de sus pertenencias a través del constreñimiento con el arma de fuego, implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es el despojar de sus pertenencias con amenazas de muerte al ciudadano YAHAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra plurales bienes jurídicos como son la integridad física, la propiedad, la libertad personal, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal de los acusados en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad agravada de los acusados de constreñir a la víctima el ciudadano YAHAN CARLOS BLANCO RODRIGUEZ a entregar sus pertenencias, las características de la acción ejecutada por los acusados EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA en contra de la víctima, las cuales se desprenden claramente de la declaración de los funcionarios policiales, testigos y del dicho mismo de la víctima en concatenación con las pruebas documentales ratificadas por los expertos los cuales corroboran todos y cada uno de sus dichos.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, la existencia del daño causado, la certeza de que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA son los autores de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra plurales bienes jurídicos, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, en relación a la imputación de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA del debate oral, mediante la valoración de las pruebas presentados por la representación fiscal, no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar de manera contundente que el ciudadano VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA sea el autor del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado del tribunal)

La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver al acusado VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por no haber prueba suficiente de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal.

CAPITULO IV
PENALIDAD

A los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MARTINEZ VASQUEZ Y VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA , se les condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, tiene establecida una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es TRECE (13) años Y SEIS (06) MESES de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto los reos contaban con dieciocho (18) años de edad para el momento de los hechos y aunado a ello es primera vez que se encuentran involucrados en la comisión de un delito; en consecuencia se rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Así mismo se les condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 27 de octubre de 2016 y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , donde nació el día 29-12-1987, de 18 años de edadm de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 24.282.307, hijo de Espionoza Rosalía (V) y de Rodríguez Víctor (F), domiciliado en Coricito, calle Boyacá, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y MARTINEZ VASQUEZ EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas lander, Estado Miranda, donde nació el día 21-07-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-19.830.942, domiciliado en Corocito, adyacente al depósito de la Alcaldía, casa sin número, Ocumare del Tuy Estado Miranda, a cumplir a pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio del ciudadano BLANCO RODRIGUEZ YAHAN CARLOS. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , donde nació el día 29-12-1987, de 18 años de edadm de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 24.282.307, hijo de Espionoza Rosalía (V) y de Rodríguez Víctor (F), domiciliado en Coricito, calle Boyacá, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y MARTINEZ VASQUEZ EDGAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas lander, Estado Miranda, donde nació el día 21-07-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-19.830.942, domiciliado en Corocito, adyacente al depósito de la Alcaldía, casa sin número, Ocumare del Tuy Estado Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano RODRIGUEZ ESPINOZA VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda , donde nació el día 29-12-1987, de 18 años de edadm de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 24.282.307, hijo de Espionoza Rosalía (V) y de Rodríguez Víctor (F), domiciliado en Coricito, calle Boyacá, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en virtud de no haber sido incorporados al juicio oral y público suficientes elementos de convicción que permitan emitir una sentencia condenatoria.

CUARTO: Se les exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

QUINTO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 27 de octubre de 2016 y las condiciones de cumplimiento de pena serán establecidas por el respectivo Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEPTIMO: Los Acusados se mantendrán recluidos en EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES hasta tanto el tribunal de ejecución designe el centro penitenciario donde cumplirá la pena.

Regístrese, publíquese, diarícese, NOTIFIQUESE, LIBRESE TRASLADO, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ