REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002535
ASUNTO : MP21-P-2007-002535
De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde el 11 de febrero de 2008, no se ha llevado a efecto el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ELVIS MANUEL GARCIA MORENO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, constatándose que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado antes identificado, aunado a que de la información suministrada por el alguacilazgo de este Circuito se verificó que el mismo no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Segundo de Control, en consecuencia este Tribunal a tales efectos observa:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal, en 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano ELVIS MANUEL GARCIA MORENO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal De Juicio en fecha 11 de enero de 2008, fecha en la cual se acuerda convocar el juicio oral y público para el día 11 de febrero de 2008 .
SEGUNDO: En fecha 25 de abril de 2008 se difiere por auto el juicio para el día 23 de mayo de 2008, en fecha 23 de mayo de 2008 se difiere para el día 26 de junio de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del imputado, en fecha 26 de junio de 2008 se difiere para el día 06 de agosto de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del imputado, en fecha 06 de agosto de 2008 se difiere el acto para el día 08 de octubre de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia del imputado.
TERCERO: En fecha 16 de septiembre de 2008 de la revisión de las presentes actuaciones, se acuerda oficiar al alguacilazgo del Circuito Judicial a lo fines de informar si el imputado ELVIS MANUEL GARCIA MORENO ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial recibiéndose respuesta el día 19 de septiembre de 2008 en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ … se observa que el ciudadano ELVI MANUEL GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 25.529.450, no se ha presentado a cumplir con el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ,en fecha 19 de diciembre de 2007, así como se evidencia del Libro de Presentaciones de dicho Juzgado, tomo II pagina 595, donde fue su registro para cumplir con las mismas…” (Subrayado del tribunal).
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo se observa del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).
Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado de autos ELVIS MANUEL GARCIA MORENO, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado ni a los actos convocados por el mismo como tampoco a dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, siendo que el imputado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir y aún así no lo hizo ni aún a las presentaciones y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado por no poseer una dirección, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 ordinales 2 y 3 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales ejusdem, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ELVIS MANUEL GARCIA MORENO, venezolana, cédula de identidad N° 25.529.450, d estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03.08.1983, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión u oficio indefinida, no mantiene residencia fija (indigente) de padres Miriam Moreno (V), de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELVIS MANUEL GARCIA MORENO, venezolana, cédula de identidad N° 25.529.450, d estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03.08.1983, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de profesión u oficio indefinida, no mantiene residencia fija (indigente) de padres Miriam Moreno (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º y 251 parágrafo segundo en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO