REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001197
ASUNTO : MP21-P-2006-001197


SENTENCIA CONDENATORIA



JUEZ UNIPERSONAL: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO DE SALA: NEPTALY GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: ALBERTO DELGADO CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12.04.1984, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 17.473.065, hijo de Isabel Delgado y Juan Castro (ambos vivos), residenciado en El Maguito I, calle 30, casa N° 27, Municipio Paz castillo, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: EVELYN JARA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO MENESES
VÍCTIMA: MAYELI ANGELY SUAREZ MARQUEZ




CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público JOSE ANTONIO MENESES quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:

“" El ministerio publico, ratifica el escrito acusatorio el cual fue admitido en la audiencia preliminar, en contra del Acusado ALBERTO DELGADO CASTRO, toda vez que en fecha 30 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:00 Horas de la mañana, momentos en que funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de policial del Estado Miranda, se desplazaban por la carretera nacional Charallave, Santa Teresa del Tuy, vía la Raiza, lograron avistar a los imputados, los cuales se desplazaban de manera descuidada por el medio de la vía del transito automotor de manera descuidada, lo que llamo la atención a los funcionarios policiales, quienes le dan la voz de alto, procediendo a la inspección de los mimos, lográndole incautar al Acusado LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO, en la pretina derecha del pantalón, un arma de fuego, tipo pistola calibre 45, al imputado ALBERTO DELGADO CASTRO, le encontró en su poder un bolso tipo koala contentivo en su interior la cantidad de 14.700 Bolívares, en monedas y billetes de curso legal, así como una bolsa de material sintético, de color verde contentiva en su interior la cantidad de 2.119.000,00 Bolívares, igualmente se le incauto un teléfono celular color azul y gris modelos V262, con su batería , y un teléfono celular, marca V3G, de color Gris con su respectiva batería, la comisión se traslado por los alrededores del lugar donde se produjo la aprehensión de estos dos sujetos específicamente en la entrada de la empresa plásticos la raiza, se encontraba en el suelo una ciudadana herida mortalmente en el suelo, quienes fueron informados que momentos antes al ciudadana había sido despojada de sus pertenencias personales y fue herida por los ciudadanos. El ministerio Público demostrara en el presente debate que el acusado ALBERTO DELGADO CASTRO, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dicha acusación se fundamenta en las declaraciones de los funcionarios adscrito a la región policial N° 2, RICHARD OJEDA, JULIO MENDEZ, ERLIN TORREALBA, ARGENIS MARTINEZ, JOHEL JIMENEZ Y PABLO GOMEZ, Así mismo con las declaraciones de los funcionarios JHONNY GONZALEZ, y JAJURE JUNO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, la declaración de la medico Fornece ISELDA BRACHO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, la declaración de los Expertos JOSE PIÑA Y ROSA RIVAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, las declaraciones de los funcionarios YENNI JIMENEZ Y JOSE DIAZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas. LOS TESTIMONIOS de los ciudadanos ITALO ANTONIO SUAREZ, ALVARES DIAZ JOSE, JOSE DANIEL JIMENEZ, MARY SUSANA REGGETI, LISBETH COROMOTO CAMARGO. Así como las documentales a ser incorporadas por su lectura la cual se harán en su debida oportunidad, el ministerio Público demostrara que el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio a quien respondiera en vida al nombre de MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ. Es todo.””

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa pública DRA. EVELYN JARA, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:

““Buenas tardes la defensa actuando en representación del ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO. señala que mi representado no tiene responsabilidad alguna en el presente caso, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el Artículo que se en 49 ordinal 2°, YA toda persona se Presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, mi defendido es inocente de las hechos que ha narrado el representante del ministerio publico, ya que el ministerio publico hace referencia que los ciudadanos, acusados en la presente causa. Son autores de los delitos de Homicidio calificado en el ejecución de un robo, en grado de coautora, y por cuanto establecen las actas policiales que los mi defendido, iba en la vía Charallave, Santa Teresa del Tuy, y que vista que los funcionarios se percataron del hecho que había ocurrido, con posterioridad al hecho así mismo, señala esta defensa que en el acta policial, se observa que no cumplen con lo establecidos en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez siendo aprehendidos los mismos, no contaron con testigos presénciales en el momento que hacen su aprehensión, a mi defendido, esta defensa señala que existen dudas razonables, en el procedimiento, así mismo en el avaluó prudencial, en dicho avaluó real podemos observar, que se le hace avaluó real a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, donde esta la otra cantidad de dinero, que señala el fiscal del ministerio Público ya que el mismo establece que había una cantidad de dos millones ciento diecinueve mil bolivares. por otra parte esta defensa solicita la nulidad de las actas de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, atendiendo a lo previsto en el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la licitud de la puebla, en relación a todo lo antes expuesto por la defensa, solicito que le sea decretada la libertad de mi defendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se dicte una sentencia Absolutoria a favor de li defendido. así mimos de conformidad con lo establecido en el Articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporo como medio de prueba para esta defensa al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS, el cual admitió los hechos en la Audiencia preliminar, ,y que dicho testimonio pueda ser evacuado en el presente debate, ya que el mismo a manifestado en reiteradas oportunidades que mi defendido, no tiene nada que ver con el hecho, dicho el ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, pagando una condena, el cual considera la defensa que es útil, pertinente y necesario y que el mimo pueda señalar que mi defendido no tiene nada que ver con el hecho señalado por la vindicta Pública. Es todo.”

DE LAS TESTIMONIALES

Acto seguido es llamado el ciudadano ITALO ANTONIO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° 5.893.062, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, y expone:

“ El día que sucedieron los hecho yo me encontraba en los Teques cobrando para pagar la nomina que se le iba a pagar a los trabajadores, en recibí una llamada y me dijeron que mi hija estaba herida, me traslade al paso real , me dijeron que la había asesinado para matarla, la misma estaba golpeada, maltratada, el informe medico, se encuentra en el Expediente, después que fui a la clínica, los trabajadores, obreros míos fueron citados por el CICPC, yo hable con los trabajadores y los mismos, me manifestaron que habían dos personas que estaba esperando a mi hija desde tempranas horas, hasta que mi hija se bajo frente a la empresa, habían dentro del carro y esta dos personas que estaba hay esperando a mi hija, una vez que fue agredida, y los ciudadanos fueron agarrados las dos personas, que fue a corta distancia, yo tenia para el momento como 10 trabajadores, estas personas pueden reconocer a las personas que asesinaron a mi hija. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el ciudadano respondió lo siguiente:

“Usted en su narrativa afirma que estaba en al ciudad de los Teques? R: eran como las 09:30 o 10:00 horas de la mañana. Otra: Usted dice que se traslado a la clínica paso real, como a que hora llego a la clínica? R. como a las 11:00 o 11:30 am. Otra: las personas que le? R: mas o menos como a las 10:00 Horas de la mañana. Otra: también afirmo que fueron dos sujetos, donde fueron aprehendidos esos sujetos? R: me dijeron que eran en el sector Caballo Viejo. Otra: Para el momento tenia como dos millones ciento treinta, mas o menos, aparte de que mi hija trabajaba con migo, ella se dedicaba a vender celulares, ella trabajaba mucho. Otra: no ella siempre cargaba dinero. Otra: ella cargaba ese dinero producto del cobro del trabajo de ella, un día antes había hablado que iba a cobrar la nomina y la iba a pagar. Otra: No lo trabajadores no tenían conocimiento de que ella manejaba el dinero. Otra. Estaba afuera de la empresa un malibu de color Rojo, el vehículo estaba para frente a la compañía y hacia que estaba accidentado. Otra: No me dijeron que salieron de ese vehículo, ellos me dijeron que era un negrito bajito, y el otro blanquito. Otra: .cuando a mi me llamaron a los Teques, me llamaron y mi dijeron que mi hija había sido herida, que había tenido un accidente, el me dijo que aparte que la habían herido y que la habían matado, yo entre al banco y le dije que me tenia que ir, en el trayecto venia llamando y me llamaban, en eso me dijeron que estaba herida y me dijeron que en la clínica, el lo que llego a la clínica me dijeron que había fallecido. Otra: si lo que me entere después que estos señores fueron contratado por un sujeto que esta persona le había dado el arma a ellos para ser. En la compañía hubo muchos problemas, ya que éramos socios cuatro personas, mi hija estaba estudiando contaduría y ella venía a trabajar de vez en cuando, cuando mi hija termino de estudiar, ella se viene a trabajar para la compañía, cuando ella se viene a trabajar a la empresa, ella empieza a revisar papeles documentos, ella se da cuenta que en la compañía hay problemas con los documentos, los socios míos no estaban haciendo las cosas vine, cuando mi hija se entera de esto ella me llama, cuando llega a la casa, nos ponemos a revisar los documentos, hay nos damos cuneta que los cheques lo estaba cobrando el otro socio , en nombre de otra persona, esa misma noche me llama el socio mío y Luego me pregunta que si se iba a entregar material. Otra: supo usted el nombre de las dos persona que ;: Chirinos y el ciudadano presente en la sala. Es todo no hay mas preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Quien le señalo lo narrado en relación a estos hechos? R: todo el personal que trabaja en la compañía. Otra: el encargado de la compañía y los trabajadores. Otra: nos puede señalar quien le realizó la llamada telefónica. R: primero me llamo uno de los trabajadores de nombre José. Otra: me llamo desesperado y me dijo que a mi hija la habían desconocido. Otra: por que eso me lo dijeron en el cicpc. Otra: llegue a la clínica como de 11:00 a las 11:30 am. Otra: en los Teques en el Banco de Venezuela. Otra: No denuncie, por que resulta que eso fue antes que sucediera eso, yo tuve una discusión llegamos a un acuerdo mientras se hacia una investigación interna de todos los documentos, a una auditoria. Es todo no hay mas pregunta.”

Seguidamente es llamado la funcionario YENNI CISNERO DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad N° 6.316.892, Funcionaria Experto, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, y expone:

“ Bueno Se Recibe Dos Prendas De Vestir, A Los Fines De Verificar y De Determinar la presencia de Nitratos Y Nitritos, luego De hacerle el análisis correspondiente Se Arrojo Un Resultado Negativo, En Las Prendas De Vestir, se observo en una de las prendas una sustancia hematina de color rojiza. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el ciudadano respondió lo siguiente:

“En la experticia realizada relacionada con la prenda de vestir, se le realizó un examen que implicara la presencia de naturaleza hematica? R: en la evidencia n° 01, a una franela presentaba manchas de naturaleza hematica y de suciedad. Otra: En su informe pericial indica en que estado se encontraba las prenda de vestir? R: Si las prendas presentaban manchas color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y suciedad. Otra: después de realizar la experticia, que conclusiones pueda dar? R: Los resultados que se obtuvo fue negativo, no se encontraron nitratos ni nitritos de las prendas de vestir. Es todo no hay mas preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Nos podría indicar cuantos tiene usted en adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas? R: 17 años y algunos meses. Otra: Cual es su rango dentro de la institución? R: Experto profesional especialista n° 01. Otra: En que departamento esta usted adscrita? R: Yo trabajo en el laboratorio físico Químico, la determinación de nitratos y nitritos.”

Seguidamente es llamado el funcionario adscrito el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda región N° 2, el ciudadano, ERLIN ALFREDO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 10.890.057, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, Y expuso:

“Bueno eso seria en el año 2006, un día viernes, 30 de Junio, cuando me encontraba trasladándome para la jurisdicción de santa teresa del Tuy, en eso cuando vamos a la altura de la urbanización contri club, vemos unos muchachos a veloz carrera por el club caballo viejo, le realizamos la requisa correspondiente a los ciudadanos, en ese momento viene personas , y nos avisan que había una persona tirada en el piso, nos trasladamos al lugar y estaba una ciudadana en el piso, la misma fue llevada al hospital, posteriormente al hospital a los fines de suministrarle la atención medica necesaria. Es todo.”

Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el funcionario policial respondió lo siguiente:

“Cuantos años tiene usted en la institución policial? R: 16 años. Otra: Cuanto s años tiene usted adscrito a ese comando? R: 12 años adscritos a la dependencia. Otra: Que fecha ocurrieron los hechos? R: El día 30 de junio , no recuerdo pero era en el año 2006. Otra: En el momento que se desplazaba por el sector pudieron observar a cuantas persona? R: Dos personas. Otra: Por que se detuvieron a esas personas? R: Se detuvieron porque la rutina de nosotros, al ver las personas en actitud sospechosa le realizamos la requisa y le incautamos un bolso y un arma de fuego. Otra: Que evidencia de interés Criminalistico se le incauto? R: si se le incauto un arma de fuego y un bolso. Otra: Que contenía el bolso? R: yo no lo revise, el bolso. Otra: Que paso después que practicaron al aprehensión de los ciudadanos? R: Bueno en el momento que se practica la detención vemos unos transeúntes, nos indica que había una persona tirada en el piso, y en lo que veo es que esta una agrupación de personas en un portón y la ciudadana estaba tirada en el piso, señalando que la habían matado. Otra: Que decían las personas que estaban en el lugar? R: Decían que la habían matado para robarla. Otra: si al momento puede usted identificar al acusado que fue detenido en ese momento se encuentra en esta sala de audiencia. Acto seguido la defensa se opone a la pregunta formulada por el ministerio Público, ya que existen reiteradas jurisprudencias que no se puede señalar a la persona, no se puede hacer señalamiento den sala ya que le asiste el derecho de presunción de inocencia. No a lugar de la misma. Otra: Si la persona se encuentra presente en esta sala de audiencia, al lado de la defensa. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el funcionario policial respondió lo siguiente:

“Que cargo tiene en la institución? R. Agente de la brigada de orden publico, 16 años de servicio, tengo en la institución. Otra: A que destacamento pertenece usted? R: A la región n° 02 Charallave. Otra: Que función tiene usted en el institución? R: por lo menos nosotros tenemos un patrullaje que una unidad la sede se encuentra se realiza un patrullaje de apoyo a santa teresa. Otra: A que hora se realizó el procedimiento? R: Eran como eso de las 10:00 o 11:00 horas de la mañana. Otra: En la revisión corporal, que le fue encontrado a mi defendido? R: Un arma de fuego. Otra: Usted ese día se encontraba de servicio? R. Si ese día me encontraba de servicio. Otra: Que le dijeron las personas del lugar? R: Las personas nos decían que había una persona tirada en el piso. Otra: Cuantas personas aproximadamente le decían lo que habían pasado? R: Estaban como seis vehículos que iban en la vía. Otra: Había alguna persona uniformada? R. No ninguna de las personas se encontraban uniformadas. Otra: Cuantos funcionarios se encontraban con usted? R: Seis funcionarios, incluyendo mi persona. Otra. Cuando ustedes llegan al lugar de los hechos cuantas personas se encontraban en el lugar? R: Como de seis personas o siete personas. Otra: Algunas de esas personas estaban uniformadas? R: Ningunas de las personas que estaban uniformada, las personas que pertenecían a una empresa, que queda hay mimosa en el plástico la Raiza. Otra: Cuando encontraron el cuerpo ella se encontraba acompañada? R: si la agrupación que estaba en el lugar. Otra: Usted señala en su narración de un bolso, quien tenia el bolso? R: Uno de los detenidos, en realidad no se que contenía el bolso. Otra: no se si el bolso era propiedad de la hoy occisa. Otra: No se encontró ninguna otra evidencia de interés Criminalistica, el arma de fuego, únicamente el arma de fuego. Otra: como cinco o seis personas. Otra: De la empresa al lugar donde se encontraba la hoy occisa a que distancia queda? R: Un aproximado de seis metro o cinco metros, estaba cerca frente casi en la puerta. Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario adscrito el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda región N° 2, el ciudadano, INSPECTOR RICHARD OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 10.094.522, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, Y expuso:

“Bueno es el caso sucedió el día 30/06/2006, en comisión de servicio nos trasladábamos a la ciudad de santa teresa, cuando avistamos a dos ciudadanos que iban en velos carrera, le di la voz de lato a los ciudadanos y al realizarle la inspección Corporal, se le incauto un arma de fuego, un ciudadano portaba un bolso, en vista de la manifestación del ciudadano, comisione a un funcionario por el sector hasta que uno de los funcionarios me manifestó que en un lugar se vio una mujer en el suelo, que tenia una herida de arma de fuego en una empresa, cuando llegue al lugar varias personas vieron intentaron agredirlo y manifestaron que eran ellos, la ciudadana no tenían signos vitales, improvise una camilla, abordamos a la ciudadana y la trasladamos al centro medico paso Real, y llame otra comisión la ciudadana había fallecido por una herida de arma de fuego por, las persona se pudo constatar que los ciudadanos se le tomo un acta de entrevista. Es todo.”

Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el funcionario policial respondió lo siguiente:

“Usted acabo de señalar que los dos sujetos se dirigían en velos carrera y cuando se desplazaban por el sector hacia que sector iba? R: de la ciudad de Charallave, en dirección a santa teresa. Otra: ellos iban del sentido de santa teresa, justamente al club caballo viejo, antes de llegar a una estación de servicio. Otra: A que distancia queda del lugar donde aprehendieron a los ciudadanos al lugar donde encontraron la victima? R: Si el queda muy cerca del lugar donde se localizó la victima. Otra: Cuando ocurrió la detención de los dos sujetos, que le manifestaron las personas que estaban en el lugar ?R: si me manifestaron que saliéramos del lugar, y me habían manifestado que supuestamente habían mas de cinco millones de Bolívares. Otra: si el fue el que me dijo que me daba el dinero. Otra: Una vez que se incauto el objeto que puede ser tomado como indicio, se le notifica al fiscal del ministerio Público y luego se traslada al CICPC. Otra: en esa oportunidad entre los objetos incautados estaba una cartera? R: si de acuerdo a los objetos que pude visualizar, había documento personales de la persona occisa. Otra: cuantas personas se encontraban en el lugar donde estaba la hoy occisa? R: Si por supuesto, ya que habían varias personas como seis o siete personas, en el lugar y esta personas tratan de hacerle el daño agredirlos de insultarlos, los trate de acordonar con el resto de los componentes. Otra: Si se resguardo la integridad física de los ciudadanos. Otra: cuanto tiempo lleva usted en la policía? R: 11 años y 06 meses. Otra: la novedad se le pasa el ministerio público, en las 12 horas se la da la información. Otra: el bolso que fue incautado aparte de la cartera avían otros objetos? R. Habían dinero en efectivo, y había un motorola tipo de tapita que estaba dentro del bolso. Es todo no hay más preguntas.”

Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la defensa Pública a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el funcionario policial respondió lo siguiente:

“Funcionario cual es su nombre? R: Richard Otilio Ojeda. Otra: Podría indicarme su grado dentro de la policía? R: para el momento era jefe de la brigada de orden público. Otra: soy un supervisor que tiene al mando de 08 a 10 hombres, es una brigada bastante amplia Otra: soy supervisor de área más no de la parte administrativa. Otra: Que hora eran cuando sucedieron los hechos? R: Eran entre las 10 a 11 horas de la mañana. Otra: cuando señalo que las personas cuantas personas le dieron la información de lo sucedido? R: Habían alrededor de seis personas. La que señalaban y lo primordial es ver el motivo del por que estaba la ciudadana en el piso. Otra: un alrededor de 04 o 05 personas. Otra: Como se encontraba en ese momento sola? R: si estaban las seis personas alrededor. Otra: en el momento que le hace un arma de fuego. Otra: El bolso la tenía la otra persona. Otra: En el bolso había objetos personas, documentos personales, cierta cantidad de dinero y un equipo celular. Otra: Eso fue lo que me dijo la persona, que me dijo que nos fuéramos de aquí y que tenía cinco millones. Otra: Estaban dos millones doscientos no recuerdos la cantidad. Otra: el bolso si se señalo dentro del acta policial, fueron señalados en el Acta policial. Otra: Si se le fue practicada, la expertita, pero desconozco lo que se realizó con posterioridad. Otra: mi persona se encontraba a cargo de la comisión. Es todo no hay más preguntas.”

Seguidamente se llama a declarar al funcionario GONZALEZ YONNY, Titular de la cedula de identidad N° 10.892.416, Funcionario Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, y expone:

“Se realizó una inspección ocular y levantamiento de cadáver a un cuerpo de una joven que en vida respondía al nombre de MAYELY SUAREZ, quien presentó tres heridas producidas por arma de fuego una en la región parietal, otra en la región nasal y otra en la región parietal izquierdo y occipital. Asimismo se realizó inspección técnica del sitio del suceso, en un terreno ubicado en la raiza, donde se observo entre otras cosas, sobre el suelo una mancha con morfología de charco y adyacente a la misma una charca de lodo, producto de lluvia y al drenar el mismo se colecta una concha de bala calibre 45 percutida, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el funcionario respondió lo siguiente:

“Si realice las mencionadas inspecciones y experticias y actué en compañía del funcionario JUNO YAJURE Otra: Si, recibimos llamada de funcionarios adscritos a la IAPEM Otra: Si, se realizo inspecciones ocular y levantamiento de cadáver así como inspección técnica en sitio del suceso Otra: Cuado llegamos al sitio del suceso observamos, en el lugar señalado por los funcionarios policiales del IAPEM, que había un charco de agua producto de la lluvia y comenzamos a drenar el charco y conseguimos una concha Otra: No habían otras personas presentes en el lugar. Otra: Nos dirigimos directo al lugar de los sucesos señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento Otra: Al llegar a la clínica observamos el cadáver de una joven de más o menos de 26 años, allí nos dijeron que había ingresado una joven que luego quedo sin signos vitales, Otra: La joven presentó tres heridas producidas por arma de fuego una en la región parietal, otra en la región nasal y otra en la región parietal izquierdo y occipital Otra: Luego de enviar el cadáver a la morgue nos trasladamos al sitio del suceso y realizamos la inspección técnica Otra: Llógicamente se acerco un funcionario de los actuantes, por que son los que nos da la información de los hechos ocurridos Otra: (Objeción por parte de la defensa, declarada sin lugar) Otra: Tuvimos conocimiento que hubieron 2 detenidos. Otra: No le podría decir si se extrajo algún proyectil del cuerpo de la joven, por cuanto no nos corresponde determinarlo Otra: En el sitio del suceso encontramos unas conchas de calibre 45, las cuales usan las pistola normalmente automáticas de 9 a 13 tiros de fácil ocultamiento Otra: Son armas de simple acción Otra: Si, colectamos una concha que estaba percutida Otra: El lugar del suceso era abierto, con luz natural, amplio terreno se observa un muro correspondiente a una empresa, dicho terreno estaba pantanoso y había un charcos de agua, producto de la lluvia, y al drenar el charco se colecto la concha, Otra: No, sabría decirle la con certeza la distancia entre el muro y el chaco Otra: No recuerdo si recibimos evidencias por que los funcionarios actuantes por lo general remiten las evidencias directamente al Despacho, cuando estamos administrativamente somos los que recibimos las evidencias, pero cuando estamos de guardia no y ese día lo estaba y me correspondió ir a la clínica Paso Real y al sitio del suceso a realizar la inspección. Otra: Seria una irresponsabilidad de mi parte señalar si la lesión sufrida por la joven fue a distancia o no, por cuanto no soy el funcionario competente para determinarlo, es todo no hay mas preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“ Tengo el cargo de Detective y trabajo en el área técnica Otra: Con 11 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Otra: Me encargo de practicar inspecciones oculares, técnicas y experticias en los lugares de sucesos y a los objetos, y levantamiento de cadáveres principalmente de los occisos cuando están el sitio del suceso Otra: En el muro de la empresa no había ningún tipo de impacto de proyectil y no medí la distancia entre el muro y el charco donde se colectó la concha. Otra: Una sola concha se colecto Otra: Seria irresponsable de mi parte, decir cuantos impactos de bala recibió el cuerpo, yo me encargo de determinar solo las heridas producidas Otra: El cuerpo sin vida de la joven presentó 3 heridas Otra: El cuerpo no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no se puede determinar a que distancia estaba del muro de la empresa Otra: Había llovido y la concha se encontraba en el charco de agua por lo cual lo drenamos para conseguirla, es todo no hay mas preguntas.”

Seguidamente se LLAMA A DECLARAR al ciudadano JUNO JAVIER YAJURE MONTOYA, Titular de la cedula de identidad N° 10.699.201, Funcionario Experto, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, y expone:

“El 30-06-2006, encontrándome de servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibimos llamada radiofónica de que ingreso una persona de sexo femenino, de aproximadamente 26 años de edad, a la clínica Paso Real, nos trasladamos a la clínica y una vez allí hablamos con el medico quien nos dijo que la misma murió a pocos minutos de haber ingresado presentando heridas por arma de fuego, luego nos dirigimos al lugar donde estaba el cadáver y observamos efectivamente que se trataba de un cuerpo sin signos vitales, de una persona del sexo femenino, a quien le pudimos observar 3 heridas, realizamos el correspondiente levantamiento de cadáver y lo trasladamos a la morgue, nos entrevistamos con un funcionario quien nos informó que le habían practicado la detención a dos sujetos presuntamente autores del hecho y que los mismos estaban detenidos en la IAPEM de Charallave, y que el hecho había ocurrido en la Riaza a donde posteriormente nos dirigimos a fin de realizar inspección técnica al sitio del suceso y allí colectamos una concha percutida dentro de un charco previamente drenado con un cepillo que nos presto el vigilante de la empresa que estaba al frente, realizando la inspección técnica a la concha el detective Jhonny González, el cual determino que la misma se trataba de una concha calibre 45 percutida, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la fiscalía el testigo respondió lo siguiente:

“Tengo 15 años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Otra: Si, me entreviste con un funcionario de la IAPEM de Charallave, quien me dijo que habían detenido a dos personas por este caso Otra:Se hizo la inspección ocular y técnica del sitio del suceso, y tuvimos con un cepillo que vaciar el charco como había llovido, para sacar la concha que se colectó. Otra: Estaban además algunos de los funcionarios actuantes, en el sitio del suceso Otra: Los funcionarios actuantes nos informaron que iban por la Raiza y ven a dos personas corriendo en forma sospechosa a quienes le dan la voz de alto y luego las personas que estaban en el lugar le dijeron que estos que habían robado una muchacha y le habían disparado Otra: Llegamos a la clínica paso Real y luego de realizar el levantamiento del cadáver lo trasladamos a la morgue Otra: El cuerpo tenia dos golpes, aparte de la heridas ocasionadas en la cabeza a nivel frontal Otra: Presumo por mi experiencia que fue con la cacha de un arma que le produjeron los golpes, pero no le podría determinar en virtud de que no soy experto. (Objeción hecha por la defensa, y la Juez solicita al Fiscal reformular la preguta) Otra: No si se le colecto algún proyectil al cuerpo sin vida, por cuanto eso le correspondía ser determinado por Medicatura Forense, es todo no hay mas preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Soy funcionario Agente e investigador de homicidio Otra: Si reconozco como mías la firmas que suscriben la acta de levantamiento de cadáver, la de investigación Penal y las de inspección técnica Otra: Yo no colecto las evidencia, sino el experto, quien hace la inspección, yo simplemente lo acompaño en la comisión Otra: Se encontró una concha en un charco que da al frente de la casilla de vigilancia de la empresa, no podría decir a que distancia esta el muro de la empresa del charco, es todo no hay mas preguntas.”

SEGUIDAMENTE SE LLAMA A DECLARAR EN SALA al funcionario adscrito el Instituto Autónomo de Poli Miranda, el ciudadano Agente PABLO JOSE GOMEZ ARELLANA, titular de la cedula de identidad N° 14.154.290, credencial N° 67, , quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, y expone:

““ Eso fue el 30-06-2006, en la carretera La Raiza, Santa Teresa del Tuy, yo iba conduciendo la unidad policial y cerca del restaurante Caballo Viejo avistamos a 2 sujetos que venían en veloz carrera a quienes se le dio la voz de alto, incautándole a uno de ello un arma de fuego y al otro un bolso, seguidamente procedimos a realizar una inspección por el lugar y a pocos metros se constato el dicho de los vecinos, que se encontraba una persona presuntamente herida por arma de fuego, cerca de una empresa y los vecinos identificaron a los sujetos que teníamos detenidos como los autores del hecho que, seguidamente procedimos trasladar a la herida con dos trabajadores de la empresa a la Clínica Paso Real donde posteriormente fallece y a los detenidos los llevamos al Comando, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“ Éramos como seis los funcionarios actuantes Otra: Eso fue en La Riaza vía Santa Teresa a pocos metros del restaurante Caballo Viejo. Otra: Interceptamos a 2 ciudadanos corriendo le dimos la voz de alto y cuando se le realizó inspección corporal le encontramos a uno de ellos un arma de fuego y al otro un bolso Otra: Los detuvimos en la carretera La Riaza a cerca del restaurante Caballo Viejo Otra: Varias personas nos dijeron que había una mujer tendida en el suelo y que estos sujetos forcejearon con la muchacha para robarla y le causaron la muerte Otra: Si los testigos nos dijeron que estos sujetos, a quienes detuvimos, le habían dado muerte a la muchacha Otra: Se les incautó arma de fuego y un bolso con dinero, más o menos eran dos millones cien bolívares algo así Otra: Dentro del bolso habían documentos de identificación de la victima Otra: Si llegue a ver el cuerpo de la victima Otra: Estaba sobre un poco de barro, específicamente sobre un charco ,es todo no hay mas preguntas.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Soy agente con 9 años de servicio. Otra: Nosotros íbamos vía La Raiza y avistamos a dos sujetos corriendo, a quienes se le incautaron un arma de fuego y bolso y varia personas los identificaron como los que le habían dado muerte a una muchacha cerca de una empresa, no los dijeron varia personas que iban pasado por el lugar como por ejemplo una persona que iba en un vehículo nos dijo que escucho tiros por Otra: La inspección corporal la hizo uno d mis compañeros , yo era el conductor de la unidad de patrulla yo no le hice la requisa a los sujetos Otra:No recuerdo el tipo de arma que se le incautó Otra: En el bolso habían como 2millones y algo más o menos Otra: Como era el conductor no recuerdo exactamente lo incautado Otra: El dinero estaba en el bolso que se le incautó a uno de los sujetos Otra: El bolso creo que era tipo koala no recuerdo y creo que era azul, no lo recuerdo Otra: Si, vi a la muchacha tirada en el suelo Otra: A pocos metros de la empresa como a 20 metros Otra: A este sujeto presente en sala, no se le consigue el bolso con el dinero y los documentos de la muchacha, no el arma ,es todo no hay mas preguntas.”

Seguidamente y verificada la incomparecencia de otros medios de prueba de los ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público, se acuerda alterar el orden de evacuación de las pruebas y se llama a la sala al Penado LUIS EDUARDO CHIRINO titular de la cedula de identidad N° 16.879.324 quien fue trasladado con las seguridades del caso desde el Internado Judicial de Los Teques, prueba testimonial ofrecida por la defensa pública, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, y expone:

“ Yo ese muchacho no lo conozco, lo vi fue después que me detuvieron ya yo estaba montado en la patrulla cuando a el lo subieron, yo mate a esa muchacha, pero esa no fue mi intensión, yo la iba a robar, la abrace para quitarle el bolso pero forcejeamos y se me fue el disparo, y luego me voy corriendo, yo estaba solo, el no estaba conmigo lo conozco ahora porque también esta preso, pero yo pertenezco a la iglesia y estoy arrepentido, pido perdón nuevamente a su familia, yo no quise matar a esa muchacha, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente:

“Eso fue como casi llegando a Caballo Viejo ya hace tiempo Otra: Yo no conocía a este muchacho ni de vista ni de trato ni de comunicación ( ALBERTO DELGADO CATRO), ahora lo conozco por que esta preso donde estoy preso yo, y porque aparecemos en la misma causa Otra: A mi me agarro la Policía, me esposaron y me motaron el la patrulla, el no andaba conmigo, yo estaba solo cuando me agarran Otra: Yo tenia el arma y la cartera Otra: No se cuanto dinero había Otra: No se cuando lo agarran cuando lo monta, ya yo estaba en el Jeep Otra: Estaban los vecinos del sector y la gente decía que era yo quien había matado a la muchacha ,es todo no hay mas preguntas.”

Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscalía del ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el penado respondió lo siguiente:

“Si yo actué solo Otra: Yo la abracé a la muchacha y le dije que se quedara quieta, ella seguía forcejeando, solo había cerca dos vigilantes uno e fue corriendo al otro lo apunte desde donde yo estaba, el único que me vio fue el vigilante canoso nadie más me vio, la muchacha siguió forcejeando conmigo y se me fue el disparo yo no le quise disparar y me fui corriendo Otra: El bolso era una cartera como de jean y con madera por encima Otra: Yo tenia el arma de fuego Otra: Antes de estar preso por esto yo vivía en Cartanal, Otra: El barrio el manguito no es cerca de donde yo vivía, hay que agarrar carro para llegar hasta allá Otra: Creo que es del Mmunicipio Independencia, donde yo vivo Otra: Antes trabajaba primero en una zapatería y luego en una carnicería Otra: El día que paso lo de la muchacha no estaba trabajando Otra: Lo que paso sería como a las 11 de la mañana, yo venia de Cartanal Otra: Yo estoy siendo sincero, estoy arrepentido he dicho mentira, pero hoy no Otra: A mi no me mandaron a matarla, se me fue el disparo en el forcejeo, no le quise hacer daño pido perdón nuevamente a su familia Otra: Mi intensión no fue hacerle daño ella Otra: Yo lo vi cuando lo mataron a el, en el Jeep ya a mi me habían agarrado, yo no lo conocía, era la primera vez que lo veía allí Otra: Eso fue casi llegando al restaurant Caballo Viejo Otra: No, el no estaba conmigo, yo andaba solo cuando paso lo de la muchacha Otra: La gente de por allí y el vigilante dijeron que era yo Otra: Yo me acuerdo no había nadie, el único que me vio fue el vigilante canoso, el es el único que me puede reconocer Otra: Yo me fui corriendo enseguida, yo no sabia donde le había disparado a la muchacha, no la vi tirada en el suelo, salí corriendo enseguida Otra: La cartera era de jean con madera arriba Otra: Ella tenia el bolso en la mano Otra: Cuando me agarro la policia me tumbaron al suelo y yo caí y solté el bolso cargaba, el arma en la mano Otra: Los funcionarios me tiraron al piso cuando me apresaron, yo andaba solo, no lo reconozco a el, el no estaba conmigo yo estaba solo Otra: Tengo 22 años Otra: Para que pregunta si tengo teléfono no tengo, en la cárcel no puedo tener teléfono, no nos dejan Otra: Si, he tenido teléfono, antes de estar preso, un Digite, l pero no recuerdo el numero, ese teléfono fue el que me lo quitaron hace 2 años, creo que el numero empezaba por 577 ,es todo no hay mas preguntas.”

Seguidamente se llama a la sala a la medico Anatomopatólogo forense DRA. ISELDA BRACHO, Titular de la cedula de identidad N°8.831.408, Funcionario Medico forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, y expone:

““ Si ratifico en su contenido y firma el protocolo de autopsia suscrito por mi persona 30 de junio del 2006 se recibió un cadáver de sexo femenino de 25 años de edad, contextura atlética, raza mestiza cabellos negros, ojos cerredos pardo, quien presentaba una herida producida por el paso de un proyectil, con un halo de contusión, en la región occipital izquierda y sin orificio de salida, el proyectil al entrar a la cavidad craneal produce fractura polifracmentaria y con minuto de los huesos de la boveda craneal derecha e izquierda y fractura lineal de la base craneal dercha izquierda laceración de la masa encefálica, fractura olifracmentaria y con munita de huesos de la bobeda craneal, laceración de la masa encefálica, hemorragia subdural intrapequerimatosa , utero mioma subseroso, cinco heridas abierta en la cabeza. es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas el funcionario respondió lo siguiente: Encontró Algún Hallazgo De herida de arma de fuego? R: No Se Encontro Ninguna Herida De Arma De Fuego, si no una proyectil. Otra: no tenia orificio de salida? R. Si la persona presentaba una sola herida de arma de fuego, fue la que le persona estaba detrás de la persona. Otra: Se puede determinar a que distancia se produjo la herida? R: evidentemente la victima estaba por lo menos a mas de 60 cm de distancia es a distancia. Otra: lAs otras heridas a que usted se reifere se produjeron en que momento? R: no las heridas eran ante morte pero recientes, en el momento de los sucesos, si hubo un forcejeo realizado por un objeto contundente, por la magnitud pudo ser por el mismo arma de fuego o por una piedra. Otra: si una vez que el proyectil impacta la fractura compromete a varios huesos, todo lo que esta hacia la base interior tiene una herida de la base craneal. Otra: con toda la trayectoria que tiene al levantar el protocolo de autopsia puede determinar que la causa de la muerte no fue producida por la lesión hallada en el útero si no que fue producida por la violencia de si la muerte fue producida por un arma de fuego, si la misma pudo ser producida por un arma de fuego. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de formular preguntas y a preguntas formuladas por la defensa el testigo respondió lo siguiente: reconoce como usted como suya la firma que este plasmada en el protocolo de autopsia? R: Si es mia la firma. Otra: escuchada su anterior exposición, que tipo de arma pudo haber sido, indudablemente es un arma corta de fuego. Otra: en relación a las lesiones nos refería a otras lesiones, ese tipo de lesiones pudieron haber sido la muerte de Si eran lesiones una por lo menos que yo especifico, que también produce una fractura poli fragmentaria y después se produce el disparo por arma de fuego que produce el arma de fuego. Es todo no hay mas preguntas.”

De seguidas toma la palabra la ciudadana jueza SANDRA SATURNO MATOS quien expone: Visto que no comparecieron las partes citadas por la fuerza pública a éste juicio como lo son los Expertos de Balística JOSE PIÑA y ROSA RIVAS, a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, a el Funcionario JOSE DIAZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así mismo como del testimonio de los ciudadanos JOSE HUMBERTO CARRERA QUERALES y LISBETH COROMOTO CAMARGO MARTINEZ, las partes acordaron de mutuo acuerdo prescindir de la declaración los mismos e incorporar la experticia por su lectura conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo cual fue homologado por el Tribunal, es por lo que luego de efectuar la incorporación de las pruebas documentales como son:

1. Acta de Inspección Técnica N° 1149 y 1150, de fecha 30/06/2006,
2. la exhibición y lectura del acta de defunción,
3. la exhibición y lectura de la experticia N° 9700-018-3512,
4. Exhibición y lectura del acta de enterramiento, suscrita por la administración del cementerio.
5. Exhibición y lectura del informe pericial N° 9700-035-LFQ-520,
6. Avaluó real N° 9700-053-145,
7. Exhibición y lectura de reconocimiento N ° 9700-056-156

Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público JOSE ANTONIO MENESES quien expuso sus conclusiones de la forma siguiente:

Acto seguido el tribunal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, y se le concede el derecho a las partes a los fines de exponer sus conclusiones, seguidamente el derecho a replica de cada una de las partes y finalmente el derecho de palabra al acusado impuesto del precepto constitucional quien manifestó:

“Bueno en realidad no tengo nada que ver con los hechos, ese día viernes yo iba para Charallave a cobrar una plata, yo trabajo construcción, yo estaba en la parada yo estaba esperando al camioneta, yo fui a pasar la calle, así como escuche la detonación, yo Salí corriendo, había un muchacho lleno de sangre, yo no tengo nada que ver con ese suceso. Es todo.”

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Queda plenamente demostrado que el día 30 de junio de 2006 fallece la ciudadana SUAREZ MARQUEZ MAYELY ANGELY, a consecuencia de FRACTURA CRANEANA, LACERACIÓN DE LA MASA ENCEFALICA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA ello se demuestra con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700.156.1665 suscrito por la Anatomopatólogo forense ISELDA BRACHO, adscrita a la medicatura forense de Ocumare del Tuy del Estado Miranda de fecha 07 DE JULIO de 2006, con la INSPECCION OCULAR AL CADAVER N° 1149 practicado en fecha 30 de junio de 2006 por el funcionario GONZALEZ YONNY Y YAJURE JUNO, con el ACTA DE DEFUNCION suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas BERTA COLMENARES, y con el ACTA DE ENTERRAMIENTO suscrito por la administración del cementerio de el Hatillo a nombre de MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, así mismo que dicha muerte se produjo en CARRETERA NACIONAL CHARALLAVE SANTA TERESA, SECTOR LA RAIZA, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, en virtud de haber ocurrido los hechos en dicho lugar dejándose constancia de las características del mismo, tal como se demuestra con la INSPECCION OCULAR 1150 de fecha 30 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios GONZALEZ YONNY Y YAJURE JUNO dichas pruebas documentales fueron incorporados por su lectura en el curso del debate oral a través de la declaración de los expertos que las suscribieron y debidamente valoradas y concatenadas con cada una de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el curso del juicio oral y público.

SEGUNDO: Queda demostrado plenamente que el día 30 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en momentos en que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por el sector antes identificado como la carretera Nacional Charallave Santa Teresa del Tuy, vía la Raiza, a 50 metros del restaurante Caballo Viejo con Dirección hacia Cartanal, logran avistar a los ciudadanos identificados como LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO los cuales se desplazaban por medio de la vía del tránsito automotor, lo que llamo altamente la atención de los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto, siendo acatada por los mismos a quienes al momento de efectuarles la inspección personal logran incautarles, al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 45 color plateada, seriales devastados, con un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir y uno alojado en la recamara sin percutir, y al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO le incautan en su poder un bolso tipo koala confeccionado en jean de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de catorce mil setecientos (14.700) en monedas y billetes de curso leal así como una bolsa de material sintético de color verde contentita en su interior de la cantidad de dos millones ciento diecinueve mil bolívares (2.119.000) en billetes de curso legal, igualmente se le incautó un manojo de nueve llaves, documentos varios personales, un forro protector para celular negro, un bolso pequeño confeccionado en material sintético de color azul transparente contentivo en su interior de documentos personales varios, un celular marca motorota modelo V3g de color gris con su respectiva batería, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores del lugar debido a la presunción de la comisión de algún hecho punible, pudiendo constatar que a pocos metros del lugar donde se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos específicamente la entrada de una empresa de nombre PLASTICOS LA RAIZA, se encontraba en el suelo, una ciudadana herida mortalmente por arma de fuego a la altura del cráneo y unas personas alrededor de ésta, quienes informan rápidamente que la misma momentos antes había sido atacada por dos sujetos para despojarla de sus pertenencias reconociendo y señalando a los aprehendidos como los autores del hecho procediendo a trasladarse a la víctima al Centro Médico Paso Real donde indicaron que la misma había fallecido a consecuencia de las heridas sufridas.

Todo ello queda demostrado con las declaraciones contestes y concatenadas unas con otras lo cual no arroja dudas en los hechos que se estiman probados: .- de los funcionarios ERLIN ALFREDO TORREALBA, cuando señala entre otras cosas que: “ Bueno eso seria en el año 2006, un día viernes, 30 de Junio, cuando me encontraba trasladándome para la jurisdicción de santa teresa del Tuy, en eso cuando vamos a la altura de la urbanización contri club, vemos unos muchachos a veloz carrera por el club caballo viejo, le realizamos la requisa correspondiente a los ciudadanos, en ese momento viene personas , y nos avisan que había una persona tirada en el piso, nos trasladamos al lugar y estaba una ciudadana en el piso, la misma fue llevada al hospital, posteriormente al hospital a los fines de suministrarle la atención medica necesaria. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “…Otra: Que fecha ocurrieron los hechos? R: El día 30 de junio, no recuerdo pero era en el año 2006. Otra: En el momento que se desplazaba por el sector pudieron observar a cuantas persona? R: Dos personas. Otra: Por que se detuvieron a esas personas? R: Se detuvieron porque la rutina de nosotros, al ver las personas en actitud sospechosa le realizamos la requisa y le incautamos un bolso y un arma de fuego… Bueno en el momento que se practica la detención vemos unos transeúntes, nos indica que había una persona tirada en el piso, y en lo que veo es que esta una agrupación de personas en un portón y la ciudadana estaba tirada en el piso, señalando que la habían matado. Otra: Que decían las personas que estaban en el lugar? R: Decían que la habían matado para robarla…”

.- Con el dicho del funcionario INSPECTOR RICHARD OJEDA quien entre otras cosas expuso: “bueno es el caso sucedió el día 30/06/2006, en comisión de servicio nos trasladábamos a la ciudad de santa teresa, cuando avistamos a dos ciudadanos que iban en velos carrera, le di la voz de lato a los ciudadanos y al realizarle la inspección Corporal, se le incauto un arma de fuego, un ciudadano portaba un bolso, en vista de la manifestación del ciudadano, comisione a un funcionario por el sector hasta que uno de los funcionarios me manifestó que en un lugar se vio una mujer en el suelo, que tenia una herida de arma de fuego en una empresa, cuando llegue al lugar varias personas vieron intentaron agredirlo y manifestaron que eran ellos, la ciudadana no tenían signos vitales, improvise una camilla, abordamos a la ciudadana y la trasladamos al centro medico paso Real, y llame otra comisión la ciudadana había fallecido por una herida de arma de fuego…” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “…Otra: A que distancia queda del lugar donde aprehendieron a los ciudadanos al lugar donde encontraron la victima? R: Si el queda muy cerca del lugar donde se localizó la victima… Otra: en esa oportunidad entre los objetos incautados estaba una cartera? R: si de acuerdo a los objetos que pude visualizar, había documento personales de la persona occisa. Otra: cuantas personas se encontraban en el lugar donde estaba la hoy occisa? R: Si por supuesto, ya que habían varias personas como seis o siete personas, en el lugar y esta personas tratan de hacerle el daño agredirlos de insultarlos, los trate de acordonar con el resto de los componentes… R. Habían dinero en efectivo, y había un motorola tipo de tapita que estaba dentro del bolso…”


.- Con el dicho del funcionario AGENTE JULIO CESAR MENDEZ quien entre otras cosas expuso: “Yo me trasladaba en una comisión policial de Charallave hacia Santa Teresa, en eso vemos a dos ciudadanos que se encontraban corriendo, los cuales se le da la voz de alto, se le incauto a uno de ellos un arma de fuego y un bolso, en eso las personas que iban pasando por el lugar nos informaron que las personas que habíamos aprehendidos le habían disparado a una persona en la cabeza para robarla. Es todo.”A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “…Que tenían estas dos personas? R: Un arma de fuego y un bolso que contenía un dinero y objetos personales. Otra: Que le manifestaron las personas del lugar? R: Que uno de ellos le había disparado a la victima, cuando llegamos al sitio, con ellos en la patrulla señalaron que ellos habían disparado a al victima…”

.- Con la declaración del funcionario AGENTE JOHEL JIMENEZ, quien entre otras cosas expone: “Con respecto al día que ocurrieron los hechos nos trasladamos hacia santa teresa, como a las 10 o 11 AM, íbamos a la altura, antes de llegara caballo viejo, en eso avistamos a unos ciudadanos, que tenia una actitud nerviosa, varias personas nos decían que habían ocurrido un hecho con anterioridad, tomamos la decisión de parar, en eso a uno de los ciudadano se le realizó la revisión corporal y se le incauto un arma de fuego, no obstante al pasar por la vía, hay unos vehículos haciendo seña, en eso vemos como a seis o sietes personas que gritaban la mataron a la muchacha para robarla, nosotros, vamos y las personas que estaban hay buscaron encimarse a las personas y manifestaban que los ciudadanos la habían matado a la muchacha, nosotros le resguardamos la vida a los ciudadanos. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “…R: la actuación fue una vez detenido los ciudadanos y vemos a la hoy occisa en el momento, cuando tengo a unos de los detenidos, se encimo un grupo de personas, que indicaban que ellos fueron que la habían matado a la muchacha, yo resguarde a las personas. Otra: Recuerda usted ese día que fue victima que tipo de lesión presentaba muchacha? R: Ella presentaba un impacto de bala en la cabeza. Otra: las personas del lugar decían que la habían matado para robarla… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “… Otra: Bueno cuando veníamos como tal, vimos unos vehículos que nos hacían señas, de que había sucedido algo cerca del lugar, en ese momento nos percatamos de unos ciudadanos en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto y le hicimos la detención de los mismos al cual a uno de ellos se le incauto un arma de fuego. Otra: los ciudadanos iban caminando en forma apresurada, los mismos tenían una actitud nerviosa…

.- Con la declaración del funcionario AGENTE ARGENIS MARTINEZ quien entre otras cosas expone: “Estábamos, en labores de patrullaje, el hecho sucedió en la raiza, cuando íbamos por la vía eso observamos a unos ciudadanos que pasan corriendo una de ellas tenían un arma de fuego, los agarramos a esas personas nos acercamos a una fabrica, donde es encontraba una femenina tirada en el piso en un charco de agua, estaba como seis personas, en el lugar, en lo que llegamos con los detenidos ellos decían que la habían matado y querían agredirlos.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “… R. del día 30 de junio del 2006, venia en la patrulla, cuando avistamos a dos sujetos corriendo en dirección contraria hacia santa teresa, agarramos a dos sujetos uno de los sujetos cargaba un bolso, el otro tenia un arma de fuego, el encargado de la comisión cuando los mismos fueron al piso verificaron que estaban muertas una fémina en el piso… ella estaba en un charco votaba sangre de la cabeza. OTRA: Que decían las personas que estaban en el lugar? R: las persona decían que la habían matado, que habían sido ellos, Otra: Nosotros nos encargamos del resguardo de esas personas. Otra: se le incautaron, la cedula de la señorita, un carnet.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “…Otra: estábamos en labores de patrullaje, los ciudadanos se encontraba corriendo en la vía de la raiza. Otra: paramos a los sujetos uno de ellos tenían un arma de fuego, y el otro tenia un bolso… Otra: un bolso de femenina, desconozco el color, no recuerdo la cantidad de dinero que tenbia el bolso… En una fabrica que se encontraba adyacente, al lugar. Otra: después que inspeccionamos el lugar verificamos de donde viene los gritos, en eso llegamos en el recorrido se encuentra la persona en el piso. Otra: las personas decían que la habían matado, en lo que ven a los ciudadanos y agarramos y resguardamos a los dos ciudadanos…”

.- Con la valoración del dicho del funcionario Agente PABLO JOSE GOMEZ ARELLANA quien entre otras cosas expuso: “ Eso fue el 30-06-2006, en la carretera La Raiza, Santa Teresa del Tuy, yo iba conduciendo la unidad policial y cerca del restaurante Caballo Viejo avistamos a 2 sujetos que venían en veloz carrera a quienes se le dio la voz de alto, incautándole a uno de ello un arma de fuego y al otro un bolso, seguidamente procedimos a realizar una inspección por el lugar y a pocos metros se constato el dicho de los vecinos, que se encontraba una persona presuntamente herida por arma de fuego, cerca de una empresa y los vecinos identificaron a los sujetos que teníamos detenidos como los autores del hecho que, seguidamente procedimos trasladar a la herida con dos trabajadores de la empresa a la Clínica Paso Real donde posteriormente fallece y a los detenidos los llevamos al Comando, es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “…Otra: Eso fue en La Riaza vía Santa Teresa a pocos metros del restaurante Caballo Viejo. Otra: Interceptamos a 2 ciudadanos corriendo le dimos la voz de alto y cuando se le realizó inspección corporal le encontramos a uno de ellos un arma de fuego y al otro un bolso… Otra: Varias personas nos dijeron que había una mujer tendida en el suelo y que estos sujetos forcejearon con la muchacha para robarla y le causaron la muerte Otra: Si los testigos nos dijeron que estos sujetos, a quienes detuvimos, le habían dado muerte a la muchacha Otra: Se les incautó arma de fuego y un bolso con dinero, más o menos eran dos millones cien bolívares algo así Otra: Dentro del bolso habían documentos de identificación de la victima…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “…Otra: Nosotros íbamos vía La Raiza y avistamos a dos sujetos corriendo, a quienes se le incautaron un arma de fuego y bolso y varia personas los identificaron como los que le habían dado muerte a una muchacha cerca de una empresa, no los dijeron varia personas que iban pasado por el lugar como por ejemplo una persona que iba en un vehículo nos dijo que escucho tiros… Otra: El dinero estaba en el bolso que se le incautó a uno de los sujetos Otra: El bolso creo que era tipo koala no recuerdo y creo que era azul, no lo recuerdo Otra: Si, vi a la muchacha tirada en el suelo Otra: A pocos metros de la empresa como a 20 metros…”

Se valoran concatenadamente cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos RICHARD OJEDA, JULIO MENDEZ, ERLIN TORREALBA, ARGENIS MARTINEZ, JOHEL JIMENEZ Y PABLO GOMEZ, todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2, son contestes en afirmar tanto en su declaración inicial como a preguntas del fiscal del Ministerio Público y de la Defensa que los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO fueron aprehendidos por dicha comisión policial cuando se trasladaban con paso apresurado y de manera sospechosa por medio de la carretera nacional Charallave Santa Teresa del Tuy vía la Raiza y que al ser inspeccionados se les incauta un bolso tipo koala que contenía cantidades de dinero en efectivo así como documentos personales de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, igualmente que se les incauta un arma de fuego, así mismo son contestes en señalar que al momento de aprehender a los ciudadanos son informados por personas que circulaban por la vía que metros más adelante se encontraba una persona tirada en el suelo herida a la cual habían robado momentos antes, por lo cual procedieron a trasladarse hacia el lugar logrando llegar hasta la fábrica PLASTICOS LA RAIZA con las personas aprehendidas logrando observar a una ciudadana herida en la cabeza por arma de fuego y se encontraban presentes aproximadamente seis personas de las que trabajan en dicha fábrica quienes les indicaron a los funcionarios que a la ciudadana la habían robado momentos antes dándole muerte, reconociendo a los LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO (a quienes traían aprehendidos), como los autores del hecho tratando de agredirlos, lo cual fue impedido por los funcionarios policiales quienes los resguardaron de los presentes en la fábrica.


TERCERO: Queda plenamente demostrado que los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO actuando conjuntamente fueron los autores de la muerte de la ciudadana SUAREZ MARQUEZ MAYERLY ANGELY cuando momentos en que llega a la fábrica PLASTICOS LA RAIZA es abordada por los mismos para robarle sus pertenencias siendo golpeada y luego le disparan en la cabeza ocasionándole la muerte, posteriormente a los hechos ambos ciudadanos se dirigen a pie por la carretera Charallave Santa Teresa, La Raiza con dirección a Cartanal donde son avistados por una comisión policial del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, Región Dos y son aprehendidos siéndoles incautadas las pertenencias de la ciudadana SUAREZ MARQUEZ MAYERLY ANGELY como era un bolso el cual contenía sus documentos personales, una cantidad de dinero, su celular personal, así como un arma de fuego con la cual se le dio muerte al momento de ser despojada de sus bienes, seguidamente y en virtud de que las personas que transitaban por el lugar advierten a la comisión policial lo sucedido momentos antes, estos proceden a trasladarse a la FABRICA PLASTICOS LA RAIZA en compañía de los aprehendidos siendo reconocidos en el momentos por las personas que se encontraban en el lugar y que presenciaron los hechos.

Tales hechos se encuentran demostrados con: .- la Declaración del ciudadano ITALO ANTONIO SUAREZ MIJARES quien entre otras cosas expuso: “ El día que sucedieron los hecho yo me encontraba en los Teques cobrando para pagar la nomina que se le iba a pagar a los trabajadores, en recibí una llamada y me dijeron que mi hija estaba herida, me traslade al paso real , me dijeron que la había asesinado para matarla, la misma estaba golpeada, maltratada, el informe medico, se encuentra en el Expediente, después que fui a la clínica, los trabajadores, obreros míos fueron citados por el CICPC, yo hable con los trabajadores y los mismos, me manifestaron que habían dos personas que estaba esperando a mi hija desde tempranas horas, hasta que mi hija se bajo frente a la empresa, habían dentro del carro y esta dos personas que estaba hay esperando a mi hija, una vez que fue agredida, y los ciudadanos fueron agarrados las dos personas, que fue a corta distancia, yo tenia para el momento como 10 trabajadores, estas personas pueden reconocer a las personas que asesinaron a mi hija. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL: “… Otra: también afirmo que fueron dos sujetos, donde fueron aprehendidos esos sujetos? R: me dijeron que eran en el sector Caballo Viejo. Otra: Para el momento tenia como dos millones ciento treinta, mas o menos, aparte de que mi hija trabajaba con migo, ella se dedicaba a vender celulares, ella trabajaba mucho. Otra: no ella siempre cargaba dinero. Otra: ella cargaba ese dinero producto del cobro del trabajo de ella, un día antes había hablado que iba a cobrar la nomina y la iba a pagar… ellos me dijeron que era un negrito bajito, y el otro blanquito…. Otra: supo usted el nombre de las dos persona que ;: Chirinos y el ciudadano presente en la sala.”

Dicha declaración aún cuando no se presencial, es valorada por el tribunal en virtud de haber recibido información directa de los testigos presenciales y la misma es conteste con la declaración de todos los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo en cuanto a quienes fueron los autores de los hechos y cuales fueron los objetos que le fueron robados a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ ya que era su hija y tenia conocimiento que ese día la misma portaba cierta cantidad de dinero en efectivo por cuanto se disponía a pagar la nómina de los empleados ese mismo día.

Con el dicho del otro testigo el ciudadano MARI SUSANA REGGETI, quien señala entre otras cosas: “Bueno me encuentro aquí por que me citaron a declarar de una hecho que ocurrió el día viernes 30 de junio del 2006, estaba trabajando en la empresa, en eso escucho un disparo salimos todos a ver a ver que se trataba, en eso se encontraba nuestra jefa en es momento, tirada en el piso, ya que le habían dado un disparo, los hombres los atraparon los policías, eran dos hombres uno de 16 años y el otro de 20 años, mas o menos mis compañeros de trabajo querían agredir a los delincuentes y los policías los. Montaron en una patrulla, ellos llegaron y montaron a mi jefe en un Jepp y la llevaron al centro medico paso real, y después no informaron que la habían muerto, en eso vino el CICPC, y realizaron una inspección del lugar. Es todo.”

Tal declaración es valorada concatenadamente con el dicho de todos y cada uno de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO así como de los demás testigos presenciales y referenciales como son el ciudadano ITALO ANTONIO SUAREZ MIJARES, ALVARES DIAZ JOSE LOURDES y JOSE DANIEL JIMENEZ, en virtud de ser contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al señalar que efectivamente la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ al momento de llegar a la fábrica PLASTICOS LA RAIZA es abordada por unos sujetos que le dispararon en la cabeza teniendo conocimiento de que la misma fue despojada de sus pertenencias y luego le efectuaron un disparo en la cabeza, el cual la misma escucho por haberse encontrado en la fábrica en ese momento logrando ver el cuerpo de la misma tendido en el suelo, igualmente refiere claramente que los funcionarios policiales llegaron momentos después con los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO a quienes reconocieron como los autores del hecho.

.- Con el dicho del ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ quien señala entre otras cosas lo siguiente: “bueno el día viernes 30 de junio como a las 10:00 Am, paso el caso de la finada cuando yo estaba trabajando bajo un cuñado mío y me llama grita fuertemente, y veo que el paso salgo, y dice que la muchacha la habían agarrado y le habían disparado, yo no Salí para afuera lo que me entere era que la habían matado. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL: “…Otra: si escuche una detonación, en ese instante de los nervios no hice nada, los que estaban trabajando salieron hacia fuera y la muchacha estaba tirada en el piso, la que nos pagaba. Otra: yo espere que legara la policía, traían a los sujetos y de hay con la misma policía las llevaron hacia el medico, cuando llegaron al sitio ya era finada. Otra si ellos llegaron con las personas…”.

Tal declaración es valorada concatenadamente con el dicho de todos y cada uno de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO así como de los demás testigos presenciales y referenciales como son el ciudadano MARY SUSANA REGGETI FUENTES, ITALO ANTONIO SUAREZ MIJARES, ALVARES DIAZ JOSE LOURDES , en virtud de ser contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al señalar que efectivamente la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ fue atacada por dos ciudadanos y que tuvo conocimiento de que la habían robado escuchando una detonación cuando se encontraba trabajando dentro de la fábrica en ese momento, logrando ver cuando la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ se encontraba tendida en el suelo con un disparo en la cabeza, igualmente señala que vio a los funcionarios de la policía traer aprehendidos a dos sujetos a quienes identificaron como los autores de los hechos.

.- Con el dicho del ciudadano JOSE ALVARES, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno nosotros estábamos en la empresa, en lo que subo para arriba veo cuando veo que traen a la jefa abrazada golpeándola, en eso salgo me amputaron con la pistola y me lanzo al suelo, ellos estaban golpeándola, en eso yo fui y Salí a calamar a mis compañeros, era un negrito que tenia la pistola y uno mas clarito como si nada. Bueno cuando vemos para afuera le dieron unos cachazos y le dieron un tiro en la cabeza. Es todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL: estaba pasando un material para abajo, yo subí a lavarme las manos, en eso salgo para afuera y estaban golpeándola a la muchacha. Otra: por que yo los vi. Otra: si se encuentra en esta sala, es el ciudadano que esta al lado de la defensa. Otra: si ella pidió auxilio, pero como venían con la pistola no salimos parta afuera. Otra: tenían una pistola plateada. Otra: hay salimos todos como 08 o 09 personas no ellos iban asando y le hicimos seña. Otra: no me di cuanta por los nervios pero le dieron un tiro en la cabeza. Otra: el bolso se lo quitaron y salieron corriendo. Otra: el pago lo realizaba el señor. Otra: si a ella le quitaron un bolso como tipo koala. Otra: como a los 07 minutos, los policías llegaron con los dos sujetos detenidos…” (Subrayado del tribunal).

Tal declaración presencial de los hechos es valorada concatenadamente con el dicho de todos y cada uno de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO así como de los demás testigos presenciales y referenciales como son el ciudadano MARY SUSANA REGGETI FUENTES, ITALO ANTONIO SUAREZ MIJARES, y JOSE DANIEL JIMENEZ, en virtud de ser contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al señalar que OBSERVO, VIO cuando dos sujetos agarraron a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ y la traían dándole golpes, reconociendo como uno de los autores de los hechos al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO manifestando claramente que luego de despojar a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ de sus pertenencias, después de haberla golpeado, le dieron muerte con un disparo en la cabeza.

CUARTO: Se concatenan cada una de las pruebas testimoniales con las pruebas documentales debidamente incorporadas al juicio oral y público por su lectura como son INFORME PERICIAL N° 9700.035.LFQ.520 suscrito y practicado por la funcionara YENNY JIMENEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre dos prendas de vestir pertenecientes a los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO, la cual arrojo como resultado que las mismas poseían manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática una de ellas y la otra manchas de color marrón de naturaleza no definida, ratificada dicho informe pericial con el dicho de la experto que la practicó en el curso del juicio oral y público.

.- Con el resultado de la EXPERTICIA N° 9700.018.3512, emanado de la División de Balística suscrito y practicado por los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA VIVAS ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una concha recavada en el sitio del suceso y a un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 45 mm, y cuatro balas del mismo calibre, con la cual se deja constancia entre otras cosas que “LA CONCHA SUMINISTRADA COMO INCRIMINADA, FUE PERCUTADA POR EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL TEXTO DE ESTE INFORME…” es decir que la concha de bala que fue recabada en el sitio del suceso coincide perfectamente con el arma que fuera incautada.

.- Con el resultado del AVALUO REAL N° 9700.053.145, suscrita y practicada por el experto JOSE DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un teléfono celular marca Motorota, modelo C305, con una pila marca Motorota, modelo BT60, Un teléfono celular marca Motorota, modelo V 262, color azul y gris, con una batería modelo Bt60 y un teléfono celular marca Motorota, modelo V3c, color negro con gris, con una pila marca motorota, modelo BR50, con el cual se deja constancia y queda probada la real existencia de los objetos incautados a los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO y los cuales pertenecían a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ.

.- Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700.056.156, suscrito y practicado por el funcionario JOSE DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un bolso, elaborado en tela tipo jeans, una bola elaborada en material sintético de color verde con inscripciones que se lee Feliz Navidad, contentita de una bolsa de papel de colores múltiples, un forro protector para celular de color negro, nueve llaves de cerraduras, las cuales prenden de cuatro aros metálicos, un bolso pequeño elaborado en material sintético de color azul y traslúcido, contentivo de documentos personales entre ellos UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE SUAREZ MARQUES MAYELY ANGELY, DOS CERTIFICADOS, CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULO DE MOTOR A NOMBRE DE MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUES, UN CARNET ESTUDIANTIL DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VENEZUELA N° 58994414898977026, dos millones ciento treinta mil setecientos bolívares en dinero en efectivo de curso legal, con el cual se deja constancia y queda probada la real existencia de los objetos incautados a los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO. Dichos resultados se concatenan perfectamente con el dicho de todos y cada uno de los testigos tanto de los funcionarios policiales quienes señalan claramente que a los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO se les incautó un arma de fuego y un bolso de jeans con documentos personales de la víctima y dinero en efectivo entre otras cosas, y con el dicho de todos los testigos presenciales quienes señalan que a la víctima se le despojo de sus pertenencias personales, incluyendo documentos de identificación antes de darle muerte, así mismo se concatena con el dicho del ciudadano ITALO ANTONIO SUAREZ MIJARES padre de la víctima quien señalo que ese día ella traía consigo dicha cantidad de dinero por cuanto se disponía a cancelarle la nómina a los empleados.

Finalmente fue escuchado en el curso del juicio oral y público el dicho del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO quien fue ofrecido por la defensa como Prueba Complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente admitido por el Tribunal, en virtud que dicho ciudadano en la AUDIENCIA PRELIMINAR fue CONDENADO por el procedimiento especial de ADMISON DE LOS HECHOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la ciudadana SUAREZ MARQUES MAYELY ANGELY, dicho ciudadano expuso en la audiencia del juicio oral lo siguiente:

“ Yo ese muchacho no lo conozco, lo vi fue después que me detuvieron ya yo estaba montado en la patrulla cuando a el lo subieron, yo mate a esa muchacha, pero esa no fue mi intensión, yo la iba a robar, la abrace para quitarle el bolso pero forcejeamos y se me fue el disparo, y luego me voy corriendo, yo estaba solo, el no estaba conmigo lo conozco ahora porque también esta preso, pero yo pertenezco a la iglesia y estoy arrepentido, pido perdón nuevamente a su familia, yo no quise matar a esa muchacha, es todo.”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “… Yo no conocía a este muchacho ni de vista ni de trato ni de comunicación (ALBERTO DELGADO CATRO), ahora lo conozco por que esta preso donde estoy preso yo, y porque aparecemos en la misma causa Otra: A mi me agarro la Policía, me esposaron y me motaron el la patrulla, el no andaba conmigo, yo estaba solo cuando me agarran Otra: Yo tenia el arma y la cartera…” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “…Otra: A mi no me mandaron a matarla, se me fue el disparo en el forcejeo, no le quise hacer daño pido perdón nuevamente a su familia Otra: Mi intención no fue hacerle daño ella…”

Dicho testimonio no posee ningún valor probatorio por cuanto es evidente que el mismo miente en relación a los hechos, no sólo es contradictorio a todos y cada uno de los testigos, es contradictorio al dicho de cada uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión que fueron contestes al señalar que ellos aprehendieron a dos ciudadanos y que reconocían al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO como el sujeto que se encontraba en compañía de LUIS EDUARDO CHIRINOS y con las pertenencias de la ciudadana MAYELY ANGELY MARQUEZ SUAREZ al ser aprehendido, así mismo es contrario al dicho de los testigos cuando señalan que la policía llego a la fábrica con dos sujetos aprehendidos, y más aún es contradictorio al dicho del ciudadano ALVAREZ DIAZ JOSE LOURDES testigo presencial de los hechos, cuando señala haber visto al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO en el lugar de los hechos, cuando lo reconoce por haberlo visto en compañía de LUIS EDUARDO CHIRINOS mientras golpeaban y maltrataban a la ciudadana MAYELY ANGELY MARQUEZ SUAREZ, para despojarla de sus pertenencias para luego quitarle la vida con un certero disparo en la cabeza.

Es evidente que miente flagrantemente el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS, al señalar que se encontraba sólo en el momento de los hechos por ser contradictorio su dicho con el dicho de los ciudadanos RICHARD OJEDA, JULIO MENDEZ, ERLIN TORREALBA, PABLO GOMEZ, JOHEL JIMENEZ, ALVAREZ DIAZ JOSE LOURDES, JOSE DANIEL JIMENEZ y MARY SUSANA REGGETI FUENTES dichos estos que fueron todos valorados por ser contestes y coherentes entre sí y concatenadas con las pruebas documentales, los cuales no dejan dudas de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y en la indiscutible participación del ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO como COAUTOR de los hechos imputados por la representación fiscal.

No fueron valorados en este juicio oral y público el dicho de los funcionarios JOSE PIÑA Y ROSA VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de balística, la del funcionario JOSE DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dicho de los ciudadanos JOSE HUMBERTO CARRERA QUERALES y LISBETH COROMOTO CAMARGO MARTINEZ todas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que en virtud de haber sido debidamente notificados en varias oportunidades inclusive a través de la fuerza pública, sin lograr la comparecencia de los mismo, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de la fiscalía del Ministerio Público y la defensa se prescinde de los mismos incorporando en el caso de los funcionarios expertos, las documentales por su lectura conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de la relación concatenada de cada uno de los mismos y de los hechos que se logran engranar, como elementos totalmente inculpatorios, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 15 de agosto de 2006 en relación a los hechos de fecha 30 de junio de 2006, cuando señala que, el día 30 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana en momentos en que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por el sector antes identificado como la carretera Nacional Charallave Santa Teresa del Tuy, vía la Raiza, a 50 metros del restaurante Caballo Viejo con Dirección hacia Cartanal, logran avistar a los ciudadanos identificados como LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO y ALBERTO DELGADO CASTRO los cuales se desplazaban por medio de la vía del tránsito automotor, lo que llamo altamente la atención de los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto, siendo acatada por los mismos a quienes al momento de efectuarles la inspección personal logran incautarles, al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 45 color plateada, seriales devastados, con un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir y uno alojado en la recamara sin percutir, y al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO le incautan en su poder un bolso tipo koala confeccionado en jean de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de catorce mil setecientos (14.700) en monedas y billetes de curso leal así como una bolsa de material sintético de color verde contentita en su interior de la cantidad de dos millones ciento diecinueve mil bolívares (2.119.000) en billetes de curso legal, igualmente se le incautó un manojo de nueve llaves, documentos varios personales, un forro protector para celular negro, un bolso pequeño confeccionado en material sintético de color azul transparente contentivo en su interior de documentos personales varios, un celular marca motorota modelo V3g de color gris con su respectiva batería, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores del lugar debido a la presunción de la comisión de algún hecho punible, pudiendo constatar que a pocos metros del lugar donde se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos específicamente la entrada de una empresa de nombre PLASTICOS LA RAIZA, se encontraba en el suelo, una ciudadana herida mortalmente por arma de fuego a la altura del cráneo y unas personas alrededor de ésta, quienes informan rápidamente que la misma momentos antes había sido atacada por dos sujetos para despojarla de sus pertenencias reconociendo y señalando a los aprehendidos como los autores del hecho procediendo a trasladarse a la víctima al Centro Médico Paso Real donde indicaron que la misma había fallecido a consecuencia de las heridas sufridas, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código penal.

En tal sentido establece el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal lo siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Así mismo establece el artículo 83 ejusdem lo siguiente:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO el día 30 de junio de 2006 en perjuicio de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, al encontrarse en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO cuando ambos atacan a la víctima para despojarla de sus pertenencias ejecutando un robo agravado, para luego el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO dispararle en la cabeza, causando la muerte a consecuencia de ello, y posteriormente salir huyendo ambos con las pertenencias de la víctima, todo esto implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es haber dado muerte a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ luego de robarle sus pertenencias, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal.

Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran que el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO contaba previamente con la misma RESOLUCION CRIMINAL del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDA de darle muerte a la víctima mientras ambos ejecutaban el robo agravado conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, para considerarlo como COAUTOR DE LOS HECHOS, es evidente que existió una perfecta concurrencia de ambos sujetos en la comisión del hecho punible, las características de la acción ejecutada por el acusado ALBERTO DELGADO CASTRO en contra de la hoy occisa, cuando llegan ambos al lugar de los hechos someten a la víctima golpeándola de manera violenta como indica el protocolo de autopsia y explica la Anatomopatólogo forense, para despojarla de sus pertenencia, las cuales les fueron incautadas al momento de la aprehensión al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO (el bolso) y posteriormente con total y absoluta intención de ambos autores del hecho, de acabar con la vida de la víctima el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS le dispara en la cabeza, todo ello se desprende claramente del protocolo de autopsia, lo cual demuestra que el lugar donde recibe los disparos fueron de tal magnitud (EN LA CABEZA), así como los golpes que sufrió en el curso del robo los cuales la Anatomopatólogo forense DRA. ISELDA BRACHO, calificó de mortales, la misma fue golpeada de tal manera antes de morir y durante su sometimiento en el robo que de no haber sufrido el disparo en la cabeza hubiese muerto (según lo expuesto por la Anatomopatólogo forense DRA. ISELDA BRACHO en el curso del juicio oral) a consecuencia de los golpes que le dieron en la cabeza, (CINCO HERIDAS ABIERTAS EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA) que le produjeron múltiples fracturas, no obstante evidentemente la causa de la muerte de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ fue el certero disparo en la cabeza, el cual por máximas de experiencia y por mínima aplicación de la lógica evidencia que no fue un ataque producto de un simple forcejeo ni de un disparo accidental como quiso hacer ver el ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARADA en la audiencia del juicio oral, sino producto de una acción despiadada por parte de los ciudadanos LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDA y ALBERTO DELGADO CASTRO.

Igualmente de la declaración del ciudadano ALVAREZ DIAZ JOSE LOURDES, quien presenció los hechos y señala que en el transcurso de la audiencia oral y pública que el ciudadano que se encontraba en calidad de acusado CIUDADANO ALBERTO DELGADO CASTRO fue quien en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS GUARDO en la ejecución del robo agravado dieron muerte a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ de un disparo en la cabeza. Y de la declaración de los ciudadanos JOSE DANIEL JIMENEZ y MARY SUSANA REGGETI FUENTES quienes señalan que los funcionarios policiales llegaron dos ciudadanos entre ellos, el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO quien había sido aprehendido con las pertenencias de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, todo lo cual perfectamente conteste con el dicho de todos los funcionarios policiales y con las pruebas documentales que dejan claramente establecido que las pertenencias que le incautan al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO a pocos momentos de ocurridos los hechos donde la misma pierde la vida a consecuencia de un disparo en la cabeza, pertenecían a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ.

Todo lo cual pone de manifiesto la intención calificada que tuvo el mismo de dar muerte a la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, luego de la ejecución del robo agravado, como en efecto se materializó en su acción el día 30 de junio de 2006 y demostrada su culpabilidad con respecto al Homicidio Intencional Calificado en grado de coautor.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de Homicidio Intencional calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de coautor, la existencia del daño causado, es decir la muerte de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ, la certeza de que el ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la vida, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PENALIDAD

Al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO se le condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código penal., tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° por cuanto el acusado es la primera oportunidad en la cual comete delito; se rebaja la pena a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de que el acusado ha permanecido privado de su libertad durante el proceso desde el 30 de junio de 2006, por lo que provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal será el 30 de junio de 2022, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12.04.1984, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 17.473.065, hijo de Isabel Delgado y Juan Castro (ambos vivos), residenciado en El Maguito I, calle 30, casa N° 27, Municipio Paz castillo, Estado Miranda , a cumplir a pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código pena., en perjuicio de la ciudadana MAYELY ANGELY SUAREZ MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ALBERTO DELGADO CASTRO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12.04.1984, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 17.473.065, hijo de Isabel Delgado y Juan Castro (ambos vivos), residenciado en El Maguito I, calle 30, casa N° 27, Municipio Paz castillo, Estado Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 30 DE JUNIO DE 2022.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO: El Acusado se mantendrá recluido en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los VEINTISEIS (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ