REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002819
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el penado LUIS RAMON HERCULES, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.726, edad 60 años, Casado, Dirección Vía Mune, Parcela 16 Al Pasar El Hotel Campo Verde, Cúa, Municipio Urdaneta, Edo Miranda, fue condenado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY en fecha 23-07-2007, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 ejusdem; y por cuanto el mencionado penado tendría derecho al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tomando en cuenta que uno de los requisitos indispensable para su otorgamiento, es un INFORME PSICOSOCIAL FAVORABLE, se desprende a las actas, que cursa anexo al Oficio N° 00000656 de fecha 01-08-2008 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, INFORME TECNICO, de fecha 22-07-2008 suscrito por los delegados de prueba ciudadanas NELLY MENDOZA, RAQUEL PINTO y la Abogado Revisor YOVANKA LEAL: quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Por tal aseveración, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS RAMON HERCULES, titular de la cedula de identidad N ° V – 2.748.726, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS RAMON HERCULES, titular de la cedula de identidad N ° V – 2.748.726, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, librase boleta de traslado al penado para ser impuesto de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB