REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001535
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), en fecha 02 de junio de 2008, en contra de los ciudadanos HENRY JESUS QUEZADA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en La Guaira Estado Vargas, en fecha 31-10-1969, de profesión u oficio Policía Metropolitano, adscrito a Operaciones en Cotiza, hijo de MELANIA QUEZADA (F) y JOSE MIGUEL QUEZADA ( F), domiciliado en Urbanización Jardín de Betania, Apartamento C-4-B, cedulado con el N° V-10.573.090 Y HENRY JESUS QUEZADA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en La Guaira Estado Vargas, en fecha 31-10-1969, de profesión u oficio Policía Metropolitano, adscrito a Operaciones en Cotiza, hijo de MELANIA QUEZADA (F) y JOSE MIGUEL QUEZADA ( F), domiciliado en Urbanización Jardín de Betania, Apartamento C-4-B, teléfono: 0414 926-55-21 cedulado con el N° V-10.573.090, mediante la cual los condenan a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así como las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: Los ciudadanos HENRY JESUS QUEZADA LIENDO Y OSCAR GABRIEL FUENTES URIBE, titulares de las cédulas de identidad N ° V- 10.576.090 y V- 17.497.286, respectivamente , fueron detenidos en fecha 01 de septiembre de 2006 y el Tribunal de Control le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 9, quedando bajo presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito cada treinta días, desde el 02 de septiembre de 2006, estando efectivamente detenidos DOS (02) DIAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en virtud de lo cual fueron juzgados en libertad y permanecen en libertad.
SEGUNDO: Dichos penados, se encuentran en libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los penados, ampliamente identificados utsupra, fueron condenados por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así como las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; por lo que los penados antes identificados pueden ser merecedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Subrayado y negrillas nuestro”.
En virtud de lo antes expuesto, y observando que los penados fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la pena impuesta no excede de tres (03) años, este Juzgado ORDENA Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales de los penados antes identificados y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial de los penados antes referidos.
Notifíquese del presente auto, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta de citación a los penados, antes identificados, a fin de que comparezcan ante este Juzgado, y se impongan del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
Rde/KB.