REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.182.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: SUSANA MARIA ABREU FREITAS Y JESÚS ALEXIS CALDERON, de nacionalidad, Portuguesa y Venezolano ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.981.951 y V-11.042.322, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Carmary Rondon., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.616, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, en fecha, 17 de Diciembre del Año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 373, folio 373 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
*-Admitida la solicitud en fecha 28 de Julio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: SUSANA MARIA ABREU FREITAS Y JESÚS ALEXIS CALDERON , de nacionalidad Portuguesa y Venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.981.951 y V-11.042.322, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas habidas durante el matrimonio la adolescente y niña: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: SUSANA MARIA ABREU FREITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido por ambos cónyuges que él padre ciudadano: JESÚS ALEXIS CALDERON, podrá compartir con sus hijas cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la adolescente y niña, en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad, dichas fechas serán compartida en partes iguales alternándose cada año. En relación a los cumpleaños y días especiales lo pasaran con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual quedo establecida por las partes de la siguiente forma; el padre ciudadano: JESÚS ALEXIS CALDERON, se compromete a cancelar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes, (Bs. F. 1.000,00), mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada por la parte interesada para tal fin. Asimismo se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, igualmente cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, matricula escolar, uniformes, útiles escolares, vestuario, transporte, recreación y demás gastos que puedan generar su hija. De esta misma forma acuerdan; que el ajuste de la obligación alimentaría será de un veinte (20%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días de mes de Septiembre de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.

JOSE ANTONIO PULEO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
EL SECRETARIO ACC.

JOSE ANTONIO PULEO






Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S- 10.182-08.
ROM/BCG/gigi.-