REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 16 de Septiembre de 2008.
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 05.05.2005, esta Sala de Juicio dicto sentencia mediante la cual decreto medidas de protección a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en su colocación ante la entidad de atención Casa Hogar San Juan Bautista.
En fecha 18.01.2005, esta Sala de Juicio ratifico la mencionada medida de protección.
En fecha 19.12.2005, esta Sala de Juicio acordó autorizar a la ciudadana ADRIANA SARAMI AGUILAR, a visitar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA),, ante la entidad de Atención San Juan Bautista.
En fecha 18.07.2008, esta Sala de juicio dicto auto mediante el cual acordó, ratificar las mencionadas medidas de protección en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 06.08.2007, fue consignado informe social por parte de la Trabajadora Social Lic. Omaira Grajirena, mediante el cual señala que en caso de la reincorporacioción de la adolescente al hogar materno.
En fecha 12.08.2008, esta Sala de juicio dicto sentencia mediante la cual acordó, ratificar las mencionadas medidas de protección en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 16.09.2008, comparece la ciudadana ADRIANA SARAMI AGUILAR, quien solicito audiencia con la ciudadana Juez, a los fines de solicitar autorización para retira a su hija de la Casa Hogar, en virtud de que se va a vivir a Barinas.
En la fecha 16.09.2008, comparece la (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se quiere ir a vivir con su madre la ciudadana ADRIANA SARAMI AGUILAR definitivamente, la Defensora Publica que la medida de protección de colocación en entidad de atención sea revocada y se ordene la reintegración de la adolescente a su familia de origen nuclear.
II
Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo solicitud de medida de protección en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda declarada con lugar la misma, decisión que riela al folio 105 al 180 del expediente.
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por quien suscribe y una vez decretadas las medidas de protección, en la entidad de atención San Juan Bautista, a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), han surgido circunstancias favorables a la preservación de su derecho a ser criado en una familia con preferencia en la de origen nuclear y, en su defecto una familia sustituta, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Así las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente. En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe decretada como fue la medida de protección a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la colocación en la entidad de atención Casa Hogar San Juan Bautista, quedando determinado el interés superior de la adolescente por su derecho a ser cuidadora en una familia, preferiblemente la familia de origen nuclear o, en su defecto, ante una entidad de atención, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley.
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, oída como fue la opinión de la adolescente, quien sostiene firmemente su deseo de vivir definitivamente con su madre ya que se la llevan bien, por cuanto la madre se mudara de residencia en el estado Barinas, sumado a la circunstancia que la propia madre alego en fecha 16.09.2008 su deseo de que la adolescente se vaya a vivir con ella, con el fin de satisfacer a la adolescente en su derecho a crecer bajo una familia, en donde deben serle preservados los demás, entre ellos vivir en un nivel de vida adecuado, la salud y a la vida, encontrándose la ciudadana ADRIANA SARAMI AGUILAR, dispuesta a protegerla y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a ser criada en su familia de origen nuclear y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, habiendo cumplido con la medida decretada con la finalidad primordial de reintegrar a la adolescente en su familia de origen; en consecuencia, es por lo REVOCA la medida de protección, dictada en fecha 05.05.2005, consistente en la colocación en entidad de atención en la Casa Hogar San Juan Bautista de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, en su lugar, ORDENA la reintegración de la mencionada adolescente a su familia de origen nuclear, a tenor de lo establecido en el articulo 131 ibidem. Y ASÍ DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo deber actuar
en protección de sus derecho íntegramente considerados, es por lo REVOCA la medida de protección, dictada en fecha 05.05.2005, consistente en la colocación en entidad de atención en la Casa Hogar San Juan Bautista de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, en su lugar, ORDENA la reintegración de la mencionada adolescente a su familia de origen nuclear, a tenor de lo establecido en el articulo 131 ibidem, declarándose terminado el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a los progenitores a fin de explicarle el presente fallo. Ofíciese a la Casa San Juan Bautista, a los fines de participarle en relación al presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días de del mes de Septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio 4299 (Casa Hogar San Juan Bautista). Conste.
LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Expediente Nº 10222
Motivo: Medida de Protección
ZCH/FC/ycc.-
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