REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de septiembre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. WENDY SCHARSCHMIDT, así como la solicitud incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CÓRDOVA, mediante la cual requieren se dicte medida cautelar innominada, siendo necesario, efectivamente, evitar que, mientras se tramite la solicitud interpuesta por el padre del niño ante la Autoridad Central Venezolana, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad, pueda ser trasladado a un lugar distinto a la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a su país de origen, la República de Colombia, antes de que pudiera ejecutarse cualquier decisión o mandato judicial, sin que la residencia del tío materno MARIO ALEXANDER OSMA, brinde suficientes garantías de que el niño no será trasladado por la madre o por un tercero a un lugar distinto, siendo necesario evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, acreditado como está que los ciudadanos PEDRO ENRIQUE AVELLANEDA ALDANA y MÓNICA PAOLA OSMA GUTIERREZ, son los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA); considerando que, conforme al artículo 11 del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la autoridad judicial debe actuar con la urgencia necesario en los procedimientos de restitución, aunado a la circunstancia que, por mandato del artículo 7 ejusdem, la Autoridad Central debe tomar las medidas apropiadas para prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales, habiendo requerido la Autoridad Central la intervención judicial, es por lo que SE DECRETA medida cautelar innominada consistente en la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad de atención Casa Hogar San Juan Bautista, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, autorizando a la madre, ciudadana MÓNICA PAOLA OSMA, para que lo visite en dicha entidad de atención. Ahora bien, como quiera que, por lo prolongado de la hora, ha resultado imposible establecer comunicación con dicha entidad de atención, SE ACUERDA su protección hasta el día de mañana, en la residencia de la Secretaria de esta Sala de Juicio, ABG. MAGALY YEPEZ, titular de la cédula de identidad No.5.115.009, por cuanto reside a pocos metros de la sede del Tribunal y brinda suficiente seguridad para la estadía del niño por una noche, a cuyos efectos se le ordena al alguacil YOHAN AVILA, titular de la cédula de identidad No.12.480.362, para que, en compañía del alguacil LUIS TOVAR y en vehículo particular de la Asistente YENNY CAROLINA CAPOTE, trasladen a la Secretaria y al niño a la residencia de aquella, hasta el lugar de su residencia y, en horas de la mañana, la busquen en su residencia y los trasladen a la sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la entidad. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficio No.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.12964