REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 22 de Septiembre de 2008
197° y 148°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria de niño y del adolescente de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE FUENTES GRIMAN Y ESCARLET DEL CARMEN PEDRON PERDOMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.683.465Y V-8.680.246, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio del niño: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA , de seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El contacto con el niño debe ser directo y en un lugar distinto a la residencia del niño, en lugares recreativos y en la escuela. SEGUNDO: Ambos progenitores convienen que el niño podrá compartir con el padre domingos intercalados de 9:00a.m. a 5:00p.m. TERCERO: El padre podrá tener contacto con el niño vía telefónica y en ocasiones especiales previo aviso. CUARTO: El periodo de vacaciones, fechas y eventos especiales serán intercaladas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. QUINTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 15/06/2008.
La Madre la ciudadana: ESCARLET DEL CARMEN PEDRON PERDOMO, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño, se encuentran bajo la guarda de la madre, y
en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 27/08/2008, planteado entre los ciudadanos: GUILLERMO JOSE FUENTES GRIMAN Y ESCARLET DEL CARMEN PEDRON PERDOMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.683.465Y V-8.680.246, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.





Expediente Nº S-10.390-08
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/apg.-