EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 23 de septiembre de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Procuradora (SE) Primera de Menores del Ministerio Publico con sede en Los Teques estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana LORKI ROSALIN CENTENO TESORERO, contra el ciudadano ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante la cual requiere Fijación de la obligación Alimentaria, dictando auto de admisión el extinto Juzgado de Menores el 12.11.1996, solicitándose el ingreso mensual con sus respectivas deducciones y decretando las respectivas medidas de embargo sobre las prestaciones sociales del coobligado ante el ente empleador de aquel. (F. 08 al 14).
En fecha 13.01.1997, se recibió la información solicitada al ente empleador, proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual informa que el ciudadano anteriormente señalado se encuentra activo y procedió a efectuar el registro correspondiente.
En fecha 03.02.1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decreto pensión de alimentos provisional para los beneficiarios.
En fecha 06.02.04, la ciudadana Juez Dra. Zulay Chaparro se avoco al conocimiento de la causa, acordando el emplazamiento del obligado y solicitando información al ente empleador sobre el estado de las medidas decretadas.
En fecha 22.03.2004, se recibió la información solicitada al ente empleador, proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual informa a esta Sala de Juicio que el ciudadano anteriormente señalado se encuentra activo y se procedió a efectuar el registro correspondiente.
Al folio 55 cursa diligencia interpuesta por el alguacil RICHARD PERDOMO, consignando boleta de citación dirigida al ciudadano ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, sin cumplir, por cuanto la dirección aportada es insuficiente para la practica de la boleta de citación.
En fecha 03.05.2004, se dictò auto acordando la citacion del obligado en su lugar de trabajo.
En fecha 15.06.2004, se libro oficio al ente empleador solicitando información si la pensión fijada por el extinto se esta cancelando en los tèrminos y condiciones establecidas.
Al folio 42, cursa la información solicitada al ente empleador, proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante el cual informa el cumplimiento de las medidas.
En fecha 02.07.2004, se dicto auto mediante el cual se decretan y se modifican las medidas decretadas.
Al folio 107, cursa información del ente empleador del cumplimiento de las medidas decretadas y modificada.
En fecha 07.04.2008, fueron consignadas las resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, sin cumplir.
En fecha 12.12.05, esta Sala de Juicio dicto auto acordando librar oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informen el lugar de residencia del ciudadano GUSTAVO VELASQUEZ MARTINEZ, con el objeto de practicar la boleta de citación del mencionado ciudadano, siendo recibida dicha información el 23.01.06, por lo que el 07.02.2006, se ordeno la citación del accionado en la dirección aportada por el referido ente comicial, consignando el alguacil YOHAN AVILA la boleta de citación librada sin cumplir por cuanto fue infructuosa la localización de aquel, acordando el 26.04.06, la citación por la publicación y fijación de un único cartel de citación mediante un diario de circulación nacional, publicando el cartel la secretaria de sala en cartelera el 015.06.06
En fecha en fecha 10.07.06, se avoco la Jueza Suplente, ratificando el oficio Nº208-04 de fecha 24.01.05, dirigido al Comando General de la Guardia Nacional.
En fecha 24.04.06, se dicto auto mediante el cual se Acordo la citaciòn del ciudadano ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ, por fijación y publicación de único cartel.
II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
Ahora bien, ha sostenido la doctrina que, en relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte actora incumpla con los deberes que le establece la ley, pero cuando cumple con tales obligaciones ya no tienen aplicación los supuestos previstos en la citada norma jurídica y ordinales, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la causa, por tanto, ya no opera el lapso de 30 días antes aludido. Con la regulación de la perención de la instancia se evitaría, independientemente de cuál sea el interés de la parte accionante o solicitante, que éste ejerza la acción para después incurrir en una inactividad procesal, en desmedro del principio de celeridad procesal e, incluso, de la parte contraria. De esta forma, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, por una parte, la llamada perención genérica y, por la otra, la perención breve; la primera, ocurre cuando, en el lapso de un año, no se ha producido ningún acto de procedimiento por las partes y, la segunda, cuando, dentro de treinta días, el accionante no cumple los deberes impuestos por la ley para la practica de la citación o cuando, dentro del plazo de seis meses ocurrida la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaban, lo interesados no gestionan su continuación.
En tal virtud, el único medio reconocido para impedir la perención es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los lapsos establecidos para su consumación, la que se verifica de pleno derecho, habida consideración que la perención, como sanción, lograr mantener el interés procesal de las partes en el proceso y para que cumplan sus cargas de impulsarlo, debiendo evitarse que la dinámica del juicio llegue a un punto muerto por el simple capricho de las partes, pues la función pública del proceso exige que, una vez iniciado, se desenvuelva adecuada y rápidamente hasta su fin natural. Así, se desprende del análisis del presente expediente que, en fecha 24.04.08, se libro cartel de citaciòn a la parte accionada a los fines de que comparezca y se de por citado, sin que la parte accionante dentro de los 30 dias de despacho siguientes cumpliera con su deber de retirar publicar y consignar la publicación del cartel de citación dirigido al ciudadano ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, no dando impulso de forma alguna a la continuación del proceso. De tal manera que resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días para que la parte actora diera impulso al procedimiento, cumpliendo con las cargas impuestas en materia de citación del demandado, manifestando así el decaimiento de su interés en la tramitación del juicio, lo que ocurrió antes de arribarse al estado de sentencia, sin que las actuaciones posteriores a la ocurrencia de la perención pongan fin a ésta, pues producida el juez o jueza debe declarar irremediablemente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Procuradora (SE) Primera de Menores del Ministerio Publico con sede en Los Teques estado Miranda, a requerimiento de la ciudadana LORKI ROSALIN CENTENO TESORERO, titular de la cédula de identidad No.5.117.509, contra el ciudadano ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.7.469.060, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la actora. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp.0838
ZCH/adeb
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