REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 23 de Septiembre de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Municipal del niño, niña y del adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: JULIO JOSE LUGO Y NUBIA ESPERANZA MILANO SIERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.127.952 Y 14.852.250, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños: YULIANY CAROLINA Y JULIO CESAR LUGO MILANO de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a entregar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) semanal, dando un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria de BANCO BANFOANDES a nombre de la madre y que tiene como beneficiario a los niños. SEGUNDO: Los gastos ocasionados en épocas escolares (uniforme, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (medicinas y consultas médicas), gastos de calzado y vestido diario, de navidad y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO:. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 23/08/2008.CUARTO: Ambos padres convienen que la Obligación de manutención será aumentada automáticamente anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
. II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentra bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: JULIO JOSE LUGO Y NUBIA ESPERANZA MILANO SIERRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.127.952 Y 14.852.250, respectivamente; en fecha 14/08/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN






Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.410-08
RO/BCG/apg.-