REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 25 de Septiembre de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública de Protección al Niño y al adolescente, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: NATALI JOSEFINA HURTADO PEREZ y JOSE GREGORIO MANZO MATAMOROS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.922.350 y V-6.872.641, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de dos (02) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00Bs.F), en cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: En Diciembre los gastos por concepto de ropa, calzados, juguetes que se generen serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Queda entendido entre las partes que los gastos extras los cuales comprenden medicinas, ropas, calzados, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, Igualmente el padre se compromete a aumentar de manera automática y progresiva el monto de la Obligación de Manutención cada año, en un veinte por ciento (20%). CUARTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 17/08/2008.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: NATALI JOSEFINA HURTADO PEREZ y JOSE GREGORIO MANZO MATAMOROS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.922.350 y V-6.872.641, respectivamente; en fecha 17/09/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.459
RO/BCG/Marlyn.-