REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFEISONAL No.01

Los Teques, 25 de septiembre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud incoada en fecha 24.09.08, por el ciudadano DR. LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, a fin de que esta Sala de Juicio clarifique lo atinente a si, cuando la abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), acuda a buscarla en el Colegio en que cursa estudios, pueda esperar en el carro y las personas mencionadas por las partes en el acuerdo, retiren a la niña del aula de clases y la lleven hasta el vehículo en que espera la abuela, es necesario advertir que, aún cuando no está acreditada en autos la negativa de la madre de la niña a la posibilidad planteada en la solicitud in comento, en el acuerdo planteado por los ciudadanos DRES. LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y SHEILA FONSECA RIVAS, en fecha 13 de junio de 2008 y homologado por este Despacho Judicial, en fecha 16 de junio de 2008, como acreditan los folios 146 y 151 del presente cuaderno incidental por Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, acordaron expresamente lo siguiente: “…NOVENO: Durante los días lunes a viernes de cada semana, el padre o los abuelos paternos en caso de alguna eventualidad, retirará a la niña del colegio, guardería, maternal u organización y compartirá con ella el resto de la tarde y luego, para retornarla al hogar materno, la llevará el padre o la abuela paterna, en compañía de las señoras MARIA DIAZ o MARIA PEDROZO o ANSOMAR REYES, OMAIRA o ELIZABETH, domésticas y el chofer WILFREDO FIGUEREDO CRUZ GARCÍA, que trabaja en la casa de la abuela paterna, dada la cercanía del hogar de la madre de la niña y el hogar de la abuela paterna de la niña…”. Así, de lo dispuesto expresamente por los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que, el requisito sine qua non para que la abuela materna retire a la niña del colegio, cuando el padre eventualmente no pueda hacerlo, es que la abuela acuda personalmente al colegio, sin que exista prohibición alguna, ni en el acuerdo, ni en la sentencia que lo homologa, ni en sana lógica, de que la abuela acuda a la Institución Educativa acompañada de las personas expresamente mencionadas en dicho convenio, para que, al culminar las actividades ordinarias diarias, éstas personas retiren a (IDENTIDAD OMITIDA) del aula de clases o del lugar destinado para que los niños esperen a sus familiares o terceros autorizados y la conduzcan hasta el vehículo en que espera la abuela, habida consideración que, para ello, el único requisito impuesto fue la presencia de la abuela en el colegio y no en un lugar específico de éste, para el traslado de (IDENTIDAD OMITIDA), desde el Centro Educativo y hasta el lugar en que se encuentre el padre. No otra interpretación impone la razón y lógica, pues la circunstancia de prever la presencia de la abuela, en casos eventuales en que el padre no pueda personalmente buscar a su hija, obedece a razones o de seguridad o de adecuado cuidado de la pequeña, lo que en modo alguno se vería afectado porque cualquiera de los ciudadanos MARIA DIAZ, MARIA PEDROZO, ANSOMAR REYES, OMAIRA, ELIZABETH o WILFREDO FIGUEREDO CRUZ GARCÍA, acudan al colegio, en compañía de la abuela paterna por supuesto y, en lugar de la abuela bajar del vehículo e ir al aula de clases, haga espera en la entrada o lugar adecuado o en el carro, mientras aquel o aquella van al aula de clases y regresan con (IDENTIDAD OMITIDA). Tal pronunciamiento se emite con el objeto de salvaguardar el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva y, por consecuencia, a recibir respuesta oportuna a los planteamientos elevados al conocimiento judicial, para evitar eventuales desacuerdos entre los progenitores, aún cuando, se repite, la madre no ha planteado expresamente ante este Tribunal y Sala, ni fue acreditado en autos, su oposición a tal posibilidad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ