REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 1
Los Teques, 25 de septiembre de 2008
Vista la solicitud de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos: ISMENIA MIGSAIDA SIFONTES MUÑOZ y LEONARDO ALEXANDRO GONZÁLEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad No. 10.118.713 y 6.660.507 respectivamente, recibido por distribución el 02.04.2008, se acuerda darle entrada y anotarla en los libros correspondientes. Así mismo, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE LA MISMA, por tanto, notifíquese a la Representación Fiscal. Igualmente, considerando que los ciudadanos antes citados, al ser oídos por la jueza conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quien les hizo las orientaciones y reflexiones necesarias, exhortándolos a la reconciliación, a pesar de lo cual éstos manifestaron la imposibilidad de reconciliarse al presente, motivo por el cual, una vez se les explicó y orientó sobre la necesidad de que actúen en consenso con relación a los asuntos que involucren a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), velando siempre por salvaguardar el interés superior de aquellas a la preservación de sus derechos integralmente considerados, en consecuencia SE DECRETA FORMALMENTE LA SEPARACION DE CUERPOS, entre los precitados ciudadanos ISMENIA MIGSAIDA SIFONTES MUÑOZ y LEONARDO ALEXANDRO GONZÁLEZ FLORES, conforme al artículo 762 ibídem, en los mismos términos en que fue expuesto por aquellos en su solicitud, quedando lo concerniente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en iguales términos a los establecidos por los solicitantes, por cuanto no lesionan los derechos de su hijo, ni resultan contrarios al orden público, por lo que, en consecuencia, SE HOMOLOGAN los acuerdos de las partes sobre tales atributos de la patria potestad y contenido de la responsabilidad de crianza, advirtiendo que, en relación a ésta, lo que se atribuye exclusivamente a la madre es el ejercicio de la custodia, debiendo ejercer los demás contenidos de manera conjunta ambos progenitores, Y ASI
SE DECLARA EXPRESAMENTE. Expídanse copias certificadas del presente decreto a las partes. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordena mediante boleta No. 2461
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-9466-08
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