REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 26 de Septiembre de 2008
SOLICITANTES: SAUL RAMÓN FLORES ACOSTA y NELLY MARIANELA COROMOTO ARIAS URDANETA, nacidos en Santa Ana, Estado Falcón y Chiquinquirá, Estado Zulia, en fechas 13.07.1955 y 10.09.1960, titulares de las cédulas de identidad No.5.290.596 y 5.536.664, de profesión Biólogos, respectivamente, ambos cónyuges, con residencia en sector Los Moralitos El Amarillo, quinta Saumar, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, nacida en la ciudad de Caracas, el 24.02.2001, con igual residencia que los solicitantes.
FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN.
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 23.11.2005, en virtud de la solicitud interpuesta por los precitados ciudadanos, asistidos por la abogada NELIDA TERÁN, mediante la cual solicitan la adopción de la niña antes identificada, con quien no los une vínculo familiar de consanguinidad o afinidad, sin que ésta haya sido previamente adoptada, de la cual no han sido ni son tutores, afirmando que la tienen bajo su custodia desde el 29.07.2004, cuando la madre le entregó su hija a los solicitantes. A la solicitud acompañaron los siguientes documentos: copias certificadas de la partida de nacimiento de la beneficiaria y de los solicitantes, así como del acta de matrimonio; copia de la tarjeta de nacimiento; copia de la constancia de la madre, autorizando a los solicitantes, para que cuidaran, criaran y mantuvieran a la niña; copia simple de informe y constancia médica, de informe radiológico, exámenes de laboratorio de la niña, de facturas, récipes médicos; copias certificadas de las actuaciones judiciales No.10565, iniciadas el mes de diciembre de 2004 y en las cuales se decretó la colocación familiar de la niña con los citados ciudadanos, el 21.10.05 (F.1 al 87).
En fecha 06.12.2005, la solicitante consignó copias de constancias, informes médicas, psicopedagógico, exámenes, ordenándose la prevención, siendo cumplida el 15.12.05 y se dictó auto admitiendo la solicitud de adopción el 16.01.06, informando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 04.04.06, el asesoramiento dado a la niña, a fin de que la jueza lo oyera, por lo que la juzgadora oyó a la misma el 04.04.06, dándose por citada la madre de ésta el 06.04.06 (F.87 al 100, 101, 102, 103, 118, 119, 120).
En fecha 06.04.06, fue oída la madre de la niña, ciudadana CELIA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA, manifestando su deseo de dar en adopción a su hija, previo asesoramiento por el Equipo Multidisciplinario; recibiéndose el 25.07.08, los informes de adaptabilidad y acreditación de la niña y de los solicitantes, quienes fueron acreditados como aptos (F.123, 124, 202 al 245).
En fecha 23.09.08, fue requerida como fue la opinión Fiscal y, el 25.09.08 ésta opinó favorablemente a la adopción solicitada (F.245, 246).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”.
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En este orden de ideas observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, nuclear o extendida, interesada en protegerlo directa y personalmente, requiriéndose así de una familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral de ese niño, niña o adolescente, asegurando a la beneficiaria garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a las exigencias legales, los requisitos exigidos en cuanto a la candidata a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan: que tenga, en principio, menos de dieciocho años; que haya dado su opinión, considerando su edad; la existencia del Informe sobre la idoneidad para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquella en el hogar de los solicitantes de la adopción, todo conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422 de la citada Ley Orgánica especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que la candidata a adopción; la opinión de los hijos o hijas de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de éstos; el cumplimiento del período de prueba antes referido, conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.
Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de la sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la mencionada Ley Orgánica, por cuanto, respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 8, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública al tratarse de documento público, resultando idónea para probar, que la niña es hija de la ciudadana CELIA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA, así como útil para probar, que la beneficiaria nació el 24.02.2001, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años, esto es, con siete y meses de edad. Igualmente, en fecha 04.04.06, según acta inserta al folio 119, la jueza oyó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), desprendiéndose de lo expuesto por ésta, su adecuada permanencia en el hogar de los solicitantes, reconociendo a los ciudadanos SAUL FLORES y NELLY MARIANELA ARIAS, como su madre y su padre, con quienes se encuentra protegida a raíz de la decisión de la madre, habiéndose decretado la colocación familiar de (IDENTIDAD OMITIDA), con sus actuales guardadores, por sentencia dictada por el ciudadano Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 21.10.2005, como queda probado con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No.10565, obrantes del folio 9 al 86, las cuales aprecia este juzgadora al tratarse de documento público.
Por otra parte, del folio 206 al 243, cursa Informe sobre la candidata a adopción, informe que, aún cuando contiene un error material en su parte in fine, reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, pues de los considerados anteriores se desprende, sin dudada, que la niña es adoptable, por lo que es apreciado al emanar de profesionales especializados en el área sobre la cual lo rinden, sin que revista elementos de parcialidad en perjuicio de la niña, desprendiéndose la permanencia favorable de (IDENTIDAD OMITIDA) con los solicitantes de la adopción, permitiendo una adaptación adecuada de la beneficiaria al hogar de aquellos. Así mismo, cursa a los folios 215 y 216, Informe de Seguimiento practicado, que se aprecia al emanar de profesional experta en el área sobre la cual lo rinde, sin que resulte parcializado a favor de los solicitantes, sino con base a la evaluación de la propia niña, arrojando las conclusiones observadas en las evaluaciones resultados favorables, permitiendo afirmar los informes consignados, en conjunto, que (IDENTIDAD OMITIDA) esta integrada al grupo familiar de los ciudadanos SAUL FLORES y NELLY MANIANELA ARIAS, como un integrante mas del núcleo familiar, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido reciba por los demás integrantes del mismo.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de los solicitantes de la adopción plena, ciudadanos SAUL RAMÓN FLORES ACOSTA y NELLY MARIANELA COROMOTO ARIAS DE FLORES, de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento cursantes al folio 5 al 7, que aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarlas, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que éstos nacieron el 13.07.1955 y 10.09.70, siendo suficientes para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de aquellos, toda vez que cuentan con 43 y 38 años de edad, respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente las citadas copias, al concordarlas con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, resultan idóneas para dar por plenamente probado que, entre los solicitantes y la niña, existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la Ley Orgánica especial.
Por otra parte, al folio 205 y siguientes, el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado, en su Oficina de Adopciones, otorgó la acreditación de los solicitantes de la adopción y rindió los informes respectivos, apreciada en todo su contenido por cuanto no fue desvirtuada la inidoneidad de los solicitantes para adoptar, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, aparecen como aptos para garantizar a la niña su protección y formación integral.
Y, en cuanto a las otras exigencias legales, en fecha 06.04.06, la madre de la niña, ciudadana CELIA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA, previo asesoramiento, fue oída por la sentenciadora, manifestando su voluntad de que su hija sea adoptada, que ella tiene a sus otros hijos, pero a la niña no la puede tener, que la ve siempre, que la niña es enferma, tiene un soplo en el corazón y ella no la puede tener, que ya le explicaron que puede recuperar la niña, pero que, con todo, la da en adopción. Por otra parte, cursa al folio 245, diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CÓRDOVA, oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud.
Así, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Bolivariano de Miranda, antes apreciados, al concordarlos con la prueba documental acredita en las actuaciones, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de dictar una medida definitiva en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora, por ser aptos los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar de éstos como idóneo para garantizar a la beneficiaria su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes entre sí se concluye e, incluso, con las copias del expediente 10565, incluso de los informes social y psicológico practicados en dicho juicio, queda probado plenamente que los solicitantes son aptos para asumir en definitiva la responsabilidad de su crianza y para brindarle a (IDENTIDAD OMITIDA), una familia apta, en cuyo seno recibirá o seguirá recibiendo, la orientación moral y educativa adecuada, la asistencia material, la vigilancia, el cuidado y el afecto necesario, como lo ha recibido hasta el presente.
En este sentido, (IDENTIDAD OMITIDA) ha permanecido en el hogar de los ciudadanos SAUL RAMÓN FLORES ACOSTA y MARIANELA COROMOTO ARIAS DE FLORES, desde el mes de 29.07.2004, reconociéndolos como su familia, incluso, los reconoce y se refiere a ellos como su madre y padre, formándose lazos afectivos entre ellos, beneficiosos para la propia niña y similares a los de madre, padre e hija, estando los solicitantes unidos en matrimonio, como quedó probado con la copia certificada de la partida de matrimonio obrante al folio 4, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público.
De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración de la niña al grupo familiar de los solicitantes, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece (IDENTIDAD OMITIDA) de su familia de origen nuclear, habida consideración que, al ser oída la ciudadana CELIA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA, por la juzgadora y aún cuando ésta y el Equipo Multidisciplinario, le explicaron todos los conceptos jurídicos involucrados, incluso, la posibilidad de lograr la reintegración de la niña a la familia de origen, insistió en mantener su voluntad de dar su hija en adopción, sin contar, además, con integrantes de la familia extendida dispuestos a protegerla; contrariamente la situación de la familia de origen nuclear, existe el interés de SAUL RAMÓN FLORES y NELLY DE FLORES, de continuar manteniendo a la niña como integrante del grupo familiar que conforman, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la medida, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA), que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de los solicitantes, como si fuese el propio, en cumplimiento de todas las exigencias legales, sea excluida de ese núcleo, con el consecuente absurdo de protegerla, por ejemplo, en una entidad de atención, ante la renuencia de protegerla directa y personalmente su progenitora, por lo que, ante la existencia de tales lazos afectivos entre la niña y una pareja, que cumplió todos los trámites legales para ser considera opción válida para desempeñarse como familia sustituta, frente a la identificación de (IDENTIDAD OMITIDA) con los ciudadanos SAÚL FLORES y NELLY DE FLORES y frente al reconocimiento de la beneficiaria como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de protegerla mediante una medida definitiva, salvaguardando todos sus derechos, entre ellos el derecho a la identidad, a ser protegida integralmente en una familia y a recibir todo lo necesario para su formación y desarrollo con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, considerando que el hogar de los ciudadanos antes referidos resulta favorable para la pequeña, donde ha recibido y, es de esperar, seguirá recibiendo sólidos principios éticos, morales y educativos, así como todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA de la referida niña, por parte de los aquí solicitantes de la adopción, conforme al artículo 126, literal j), con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, decretada como es la adopción plena de la niña, observa la sentenciadora que los ciudadanos SAUL FLORES y NELLY DE FLORES, en su solicitud peticionaron que fuese modificado el nombre propio de la beneficiaria, sin indicar, realmente, nombre alguno, ni se desprende de las actas procesales el deseo de la propia niña, de que fuese modificado su nombre, concluyéndose de los términos en que fue planteada la solicitud, que aquellos se referían al apellido y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere a la niña la condición de hija de los mencionados ciudadanos y, a éstos, la condición de madre y padre de aquella, es por lo que deberá identificársele como (IDENTIDAD OMITIDA), a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptada con los miembros de su familia de origen, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, nacida en la ciudad de Caracas, el 24.02.2001, por los ciudadanos SAUL RAMÓN FLORES ACOSTA y MARIANELA COROMOTO ARIAS DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad No.5.290.596 y 5.536.664, de profesión Biólogos, respectivamente, ambos cónyuges, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a la niña como hija de los ciudadanos SAUL RAMÓN FLORES ACOSTA y MARIANELA COROMOTO ARIAS DE FLORES, y a éstos como padre y madre de aquella y, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como (IDENTIDAD OMITIDA), a todos los efectos legales.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los integrantes de su familia de origen.
Regístrese la presente decisión. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio en el cual reside la niña, así como del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los 26 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11628
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