REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S-6080.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: WETHEL MARISOL LÓPEZ TRUJILLO Y ALEXIS ENRIQUE MILLAN PEÑALOZA, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.354 y V-10.577.215, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho Abg. Nefertitis Rial y Violeta Vielma, inscritos (a) en los inpreabogado bajo los Nros. 75.399 y 64.650, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de Agosto del año 1993, conforme al acta de matrimonio Nº 132, folio Nº 132, que se encuentra anexa en el folio seis (06) del presente expediente.

*- Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres: SAMUEL LEONARDO Y SARAH SOFIA, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos, que corren insertas en los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.

* Que fijaron su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial San Antonio, de Los Altos, Primera Etapa, situado en el kilómetro 15 y 16 de la carretera panamericana, Altos de Las Minas, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: WETHEL MARISOL LÓPEZ TRUJILLO Y ALEXIS ENRIQUE MILLAN PEÑALOZA, en fecha 02 de Agosto del 2006.
* En fechas 18 de Septiembre del año en curso, comparece uno de los cónyuges ciudadana: WETHEL MARISOL LÓPEZ TRUJILLO, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abg. Nefertitis Rial, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en esta misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE MILLAN PEÑALOZA.
*-En fecha 25 de Septiembre del año en curso, comparece por ante esta sala de Juicio el otro conyugue ciudadano: ALEXIS ENRIQUE MILLAN PEÑALOZA, manifestando que esta de acuerdo con la conversión de separación de Cuerpos en divorcio, solicitada por su conyugue.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
* Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WETHEL MARISOL LÓPEZ TRUJILLO Y ALEXIS ENRIQUE MILLAN PEÑALOZA, identificados anteriormente.
*Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombres: SAMUEL LEONARDO Y SARAH SOFIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de los hijos habidos durante el matrimonio, los niños: SAMUEL LEONARDO Y SARAH SOFIA, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana: WETHEL MARISOL LÓPEZ TRUJILLO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano ALEXIS ENRIQUE MILLAN PEÑALOZA, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de los niños, las fechas especiales se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes. Él padre ciudadano: ALEXIS ENRIQUE MILLAN PEÑALOZA, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, (BS. F.300,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Igualmente pagara los gastos de colegio dinero el cual entregara directamente a la madre; adicionalmente el padre cubrirá los gastos médicos, para la cual existe un Plan de Asistencia Medica, por la Administradora AON, C.A, por la contratante Cosmedica, de esta misma forma se compromete a cancelar el cincuenta (50%) los gastos extras, tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, Por otra parte establecieron de mutuo acuerdo que el padre cancelará una mensualidad adicional a la obligación alimentaria en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, más el incremento anualmente de la obligación de manutención en un veinte (20%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone. Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-6080.
ROM/BCG/gigi.-