REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 30 de Septiembre de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública de Protección al Niño y al adolescente, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: OMARY ANDREINA MILAGRO ROMERO MONZON y DIXON ARMANDO CHAVEZ COLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.023.280 y V-18.492.881, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de cuatro (04) meses de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: Ambas partes convienen en que el padre cumplirá con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00Bs.F), mensual, en mercado el cual se lo entregara en la entrada del Edif. En donde habita la madre con su hijo. SEGUNDO: Aumentará progresivamente en la misma manera que sus ingresos aumenten. TERCERO: Comenzará a regir el presente acuerdo a partir del día 23/08/08. CUARTO: Con relación a los demás gastos tales como medicamento, asistencia medica, útiles y uniforme escolar, deporte, época desembrina, recreación, transporte, ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos requeridos por su hijo. QUINTO: Los Padres tienen la Obligación de compartida e irrenunciable de amar, cuidar, vigilar y asistir a su hijo a fin de garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: OMARY ANDREINA MILAGRO ROMERO MONZON y DIXON ARMANDO CHAVEZ COLINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.023.280 y V-18.492.881, respectivamente; en fecha 21/08/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN













Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.506
RO/BCG/Marlyn.-