REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 30 de septiembre de 2008
197º y 148º
Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de la solicitud que por motivo de OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana NANCY MAXIMINA ARREAZA DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.461.494, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), esta Sala de Juicio, observa que habiendo sido admitida dicha solicitud en fecha 01.02.1993, por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, avocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Dra. Zulay Chaparro, en fecha 22.09.2000. Ahora bien, como quiera que esta Sala de Juicio, se ha percatado de que los beneficiarios de la presente causa, ciudadanos YOBANI FRANCISCO y JOSE GREGORIO DIAZ ARREAZA, ya cumplieron la mayoría de edad, en fechas 04.07.2001 y 26.09.2007, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que rielan en los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercía su progenitora, conforme al artículo 356. literal a) ibidem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona. En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…..”. de lo que resulta que habiendo alcanzado los beneficiarios la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de Fijación de quantum, adquirió el libre gobierno de su persona, quedando estos en el derecho de incoar la acción de Extensión de Obligación Alimentaria, si lo estiman pertinente, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se libró Boleta Notificación N° 2504, dirigida a la ciudadana NANCY MAXIMINA ARREAZA DE DIAZ. Conste.- CONFORME AL ARTICULO 174 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp N° 642
Motivo: Obligación Alimentaria
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