REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guatire, 12 de Septiembre del año 2008.-
Año. 197º y 148º

Jurada como ha sido la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo necesario. Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SISTIAGA ACEVEDO, de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.924.612, con documento de identificación del Reino de España N° 53724418Y, Pasaporte Del Reino de España N° X-193356, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita de éste Despacho Judicial AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, para que su hija de nombre, (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, pueda viajar en su compañía a la ciudad de Valencia, Reino de España en donde tienen fijado su domicilio desde octubre del año 2003, este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano solicitante anteriormente identificado señala que de unión matrimonial con la ciudadana Mayerlin Milet Rodríguez, quien es venezolana, de profesión comerciante, domiciliada en la Provincia de Valencia, Reino de España, titular de la Cédula de Identidad N° 13.681.038, procreo la hija ut supra mencionada; que posterior al nacimiento de ésta fijaron su domicilio conyugal en esa ciudad, en la cual han tramitado todo lo concerniente a su Divorcio y lo relativo a las medidas en relación a la niña de ambos, estableciéndose por Convenio Regulador del Reino de España se mantuviera la guarda y custodia de la menor en cabeza de su padre (sic). Que es él quien se ha encargado prácticamente en exclusividad del cuidado, atención y educación de su hija; que el 2 de julio de 2008, se traslado con su hija, previa autorización del Tribunal competente del Reino de España, (subrayado nuestro) a la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, ingresando por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; que el día viernes 5 de Septiembre de 2008, se disponía en compañía de su hija a retornar a su domicilio en el Reino de España y fue retenido por los funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), quienes en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, le informaron que sobre la niña recae una prohibición de salida del país, dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento, auto contenido en la causa 03-3354, de la nomenclatura utilizada por ese órgano jurisdiccional, y que fue notificada a los funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en fecha 22 de mayo de 2003. Que hace mención en primer lugar al impacto psicológico que ocasiona tal actuación en una menor de edad, al ver a su padre rodeado de funcionarios uniformados y a que nunca fue notificado de procedimiento alguno y mucho menos de una medida de prohibición de salida del país que afectara a su hija. Asimismo señala, que es la primera vez que su hija presenta problemas con su ingreso o salida del territorio nacional, ya que en ocasiones previas nunca había sido retenida por la prohibición que pesaba sobre ella, como se evidencia en lo sellos de ingreso de su Pasaporte del Reino de España, que en tal sentido ingreso al territorio nacional el 24 de junio de 2007 hasta el 7 de septiembre de 2007; posteriormente el 15 de diciembre de 2007 hasta el 12 de enero de 2008, hasta su último ingreso ya referido. Que esta prohibición de salida de su hija, impidió su reincorporación a las actividades escolares.
Acompañó la solicitud con partida de nacimiento de la niña de autos en copia simple, sentencia de divorcio y Convenio regulador propuesto por los cónyuges y sentencia de modificación de medida en copias simples emanados de autoridades españolas, copia simple de recibo de pago de colegio, copia simple de certificado de residencia emanada del Ayuntamiento de Valencia España, copia simple de pasaporte de la niña de autos; copia simple de expediente signado con el número 03/3354, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.
Ahora bien de los recaudos que acompañan la presente, que son verificados como medios de pruebas para sustentar las alegaciones hechas por el solicitante se determina lo siguiente:
De la copia simple de la partida de nacimiento de la niña, se le da valor probatorio en el sentido de que como instrumento público que emana de la autoridad competente se certifica y verifica la filiación de la niña con ambos progenitores y la edad de la misma de acuerdo a fecha de nacimiento y así se decide.
Así mismo de la copia simple de la sentencia de Divorcio y propuesta del convenio regulador presentado por ambos cónyuges, así como sentencia N° 87/08 del Juzgado de Primera Instancia N° 7 Torrent, asunto: Modificación de medidas, se verifican como documentos públicos que emanan de órgano competente que son valorados como pruebas con fundamento en el artículo 507 de la Ley Adjetiva venezolana, en concordancia con el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir con fundamento a la sana crítica, de los cuales se desprende las medidas dictadas en relación a la niña de ambos, y así se decide.
De los documentos constituidos por recibo de pago de colegio, calendario escolar y otras comunicaciones emanadas del mismo ente escolar que en copias simple se consignan, relacionados con los dichos de la niña en la entrevista efectuada y con fundamento como ya se ha referido, a la sana crítica, se puede inferir que ciertamente la niña está incorporada al sistema educativo en es país, en donde se evidencia tiene fijada su residencia habitual, y así se decide.
De igual manera se aprecia de documento de identificación constituido por el pasaporte de la niña que en copia se anexa, las veces que ésta a entrado y salido del país, evidenciándose que por el tiempo prolongado que se desprende entre una entrada y otra , se deduce que la niña reside fuera de Venezuela y así se decide.
Asimismo se verifica de la copia del expediente que por motivo de Restitución de Guarda se iniciara en este Despacho Judicial, que aún cuando fue resuelto en su oportunidad, determinándose el cierre y la remisión del mismo a Archivo Judicial, la medida dictada con el auto de admisión de prohibición de salida del país no fue levantada como correspondía por lo que corresponde al solicitante peticionar al Juez que la dictó haga el pronunciamiento que corresponda en base a las circunstancias actuales y así se decide.
Ahora bien, no obstante a todas las consideraciones anteriores hay que advertir que la jurisdicción para decidir cualquier controversia en relación a la niña y sus padres o entre éstos, corresponde al Juez Extranjero, del lugar donde tienen fijado su domicilio, que con sustento a todo lo expuesto, se verifica no es Venezuela sino el Reino de España, y así se decide. Sin embargo y en virtud de la imposibilidad del libre tránsito de la niña desde Venezuela al país donde tiene fijada su residencia habitual conjuntamente con su progenitor guardador, hecho este que la perjudica en todas sus demás actividades de vida diaria, es por lo que resulta obligante para esta sentenciadora pronunciarse en beneficio y con preeminencia al Interés Superior de la niña Sthephany Sisitiaga y otorgar la Autorización Judicial de Viaje, para lo cual se solicita la colaboración de todas las autoridades civiles y militares y así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores y en base a los recaudos que acompañan la solicitud, valorados y apreciados como pruebas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y oída como fue la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, acuerda CONCEDER LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad, para que pueda a viajar al Reino de España, donde tiene fijada su residencia. Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.- Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO.-

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.-
En esta misma fecha se dio pleno cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
LMM/MAB/jean carlos.


























LM/JLP/LAVT.-
EXP N°. S-06*2761.-
Aut. Jud. Viajar.-