REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. I

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM FERNANDO GOMEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.063.184, en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Abg. JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, Inpreabogado Nº 77.258.

PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCISCA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.066.384, debidamente representada por el Abg. GUILLERMO MORENO Inpreabogado Nº 33.514.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 07/8003


La presente causa se inicia en fecha 29 de enero del 2007, mediante escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano WILLIAM FERNANDO GOMEZ BRICEÑO, en su carácter de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE BENITO CHINEA PIMIENTA, en el cual expone: (...) que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, en fecha 07 de junio del año 1988, que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre MAILIW FERNANDA, nacida el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), que su conyugue fue nombrada Fiscal Auxiliar en Materia Penal en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debiendo trasladarse a dicha entidad, que para ese entonces su menor hija tenia diez (10) años de edad y debió mudarse con su progenitora a fin de cursar el quinto (5º) grado de educación básica en esa localidad, durante el año lectivo 2001-2002, años en los que viajo constantemente a esa ciudad a dar cumplimento a los deberes materiales y paternales, que a partir de septiembre de 2003, su hija regresa a la residencia para comenzar a cursar el primer (1º) año de bachillerato, quedando bajo su guarda y custodia durante el periodo 2003-2004 mientras su conyugue viajaba a la residencia conyugal 2 veces al mes a fin de visitar al grupo familiar y del mismo modo él se trasladaba al Estado Trujillo a fin de que sus hijas y él pudiesen dar cumplimiento al débito conyugal; que ya para finales de 2004 las visitas de su conyugue al domicilio conyugal se redujeron a una (1) por mes y durante los años 2005 y 2006, las vistas fueron prácticamente inexistentes que a partir del año 2005 hasta la fecha de la presentación del ofrecimiento no han tenido contacto material alguno, es decir, no han hecho vida en común durante ese tiempo lo que se traduce como abandono voluntario, que desde ese momento se han ido suscitando desavenencias en el seno familiar las cuales han hecho la vida en común insostenible, que el 11 de diciembre de 2006 su conyugue fue trasladada nuevamente a la ciudad de Caracas por la Fiscalia General de la República y se apersono al domicilio conyugal con todas sus pertenencias; que desde ese instante la situación se ha tornado muy difícil, al punto de plantearse abierta y francamente disolver su unión mediante el divorcio, que él le hizo una oferta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº) mensuales por concepto de obligación de manutención, a parte de la póliza que por Hospitalización y Cirugía ampara a su menor hija y que es cancelada en su totalidad por él, el cal su conyugue no acepto; razón por la cual hace la presente Oferta Real de pagar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,ºº), los cales consignara mensualmente, del mismo modo se compromete a seguir manteniendo vigente la póliza que por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad la ampara hasta por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 120.000.000, ºº).

En fecha 01 de febrero del 2007, fue admitida y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y por último se libró citación a la demandada; practicadas de forma positiva dichas actuaciones procesales y habiendo sido infructuosa la conciliación, la parte demandada dio contestación haciendo uso en la oportunidad legal establecida del derecho de promover las pruebas que consideró necesarias. Cumplidas las formalidades legales éste Tribunal pasa a dictar sentencia.

En su oportunidad la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(…) Ante todo, es menester informar al Tribunal que mi esposo, ciudadano WILLIAM FERNADO GOMEZ BRICEÑO, tiene ingresos mensuales aproximados de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº) que le reportan su condición de empleado de Empresas Polar y un negocio privado de promociones y eventos en el área del entretenimiento, por ende tiene capacidad económica para cumplir con la obligación; por otro lado, hago del conocimiento de este Despacho que los gastos mensuales generados para el sustento y manutención de mi hija, entre otros son los siguientes: a) Pago del Crédito Hipotecario de Ley Política Habitacional = 450.000,ºº Bs.; b) Condominio = 150.000,ºº Bs., c) Luz Eléctrica = 120.000,ºº Bs., d) Colegio = 300.000,ºº Bs., e) Merienda = 200.000,ºº Bs., f) Tareas y trabajos escolares especiales = 120.000,ºº Bs., g) Transporte = 70.000,ºº Bs. h) Comida = 1.300.000,ºº Bs., i) Asea personal = 300.000,ºº Bs., j) Ropa = 300.000,ºº Bs., k) Recreación = 600.000,ºº Bs., l) Teléfono Celular = 60.000,ºº Bs. Total gastos mensuales TRES MILLONES NOVECIENTOS DIAZ MIL BOLIVARES (3.910.000,ºº Bs.), que por tales motivos y dada la incongruencia de lo ofrecido por el obligado, por su capacidad económica y los gastos reales de su hija, y por cuanto no se llego a conciliación o acuerdo alguno, ya que a todas luces lo ofrecido como obligación de manutención esa muy por debajo de las necesidades reales de su hija y sendo que el padre tiene capacidad económica suficiente para ofrecer una cantidad superior, que aunado a lo anterior hace del conocimiento del Tribunal que su esposo durante el tiempo que estuvo al frente d la casa los últimos dos años, dejo de dar mantenimiento y cuidado a la misma, lo que trajo como consecuencia su deterioro, por lo que ha tenido que hacer frente a las reparaciones, las cuales hasta el momento superan los TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ºº).

En la oportunidad establecida por ley promovió como medios de pruebas facturas varias así como copias de vauchers de depósitos, presupuestos de materiales, recibos de cancelación de condominio entre otros y servicios básicos. Prueba ésta que como documento privado debió ser ratificado por la parte beneficiaria y emisora del mismo y aun cuando no fue impugnada por la parte contra quien obra es desechada como medio de pruebas. Y así se declara.

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano WILLIAM FERNANDO GOMEZ BRICEÑO, deberá suministrarle a su hija por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por cuanto es un hecho notorio que la mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades.

Motivaciones para decidir:

En este orden de ideas, corresponde referir las fuentes legales que establecen el deber de manutención, en este sentido señala la Constitución Carta Magna en su artículo 76 “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366, lo siguiente “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”.
En el caso de autos, el padre como obligado de la manutención y consciente de su deber de coadyuvar a la manutención de su hija ofrece una cantidad en dinero en base a su capacidad de ingresos, indicando así mismo que dicha cantidad será cancelada de forma mensual para que sea destinada a vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación entre otras actividades y necesidades de su hija; comprometiéndose de igual modo a mantener vigente la póliza que la mantiene amparada de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Por su parte la madre, como se ha señalado ut supra manifestó que su esposo tiene ingresos que le permiten asumir tal obligación y señala cuales son los gastos mensuales generados para el sustento de su hija y que la cantidad ofrecida está muy por debajo de las necesidades reales de la adolescente.
De las pruebas aportadas se aprecia que ambos progenitores reconocen que la adolescente es hija de ambos, hecho no controvertido, que no obstante fue demostrado con la partida de nacimiento de la misma, la cual corre inserta al presente expediente, asignándole quien decide, valor probatorio, como documento público y de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la filiación que une a las partes con la adolescente de autos y el correspondiente deber de estos a suministrar los gastos de manutención y así se decide
Ahora bien tenemos que el artículo 365 de la referida Ley especial establece que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) adolescente de dieciséis (16) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece y que esta corresponsabilidad es compartida y debe ser prorrateada por quienes tienen el deber de cumplirla, por lo que con independencia de quien de los dos tiene mayor capacidad de ingresos, ambos tienen la responsabilidad y así se decide.
Asimismo establece el 369 eiusdem que dicha obligación se determina en base a dos elementos la capacidad del obligado u obligados y las necesidades de la adolescente. En cuanto a las necesidades, éstas no necesitan ser probadas, no obstante consta de los autos que la adolescente está incluida en el sistema escolar y que realiza actividades de la vida diaria que requieren ser atendidas, como ya se ha señalado, por quienes tiene el deber de mantenerla y suministrarle todo aquello que ella por su edad, no puede proveerse.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado que el mismo percibe un ingreso mensual por la cantidad equivalente a TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCINTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.206.666,85), tal como se evidencia de la constancia de trabajo suscrita por el ente empleador, que aun cuando es un instrumento privado que debió ser ratificado por quien la suscribe, se valora por cuanto no fue promovido como documento sino que fue información solicitada por este Despacho judicial y así se decide.
Igualmente quedó evidenciado la manifestación del padre de querer cumplir de forma voluntaria con tal deber razón por la que se infiere que no solo es que tiene los medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría sino que quiere de forma voluntaria asumirla por lo que resulta forzoso decidir que hay fundamentos para fijar el quantum del deber de manutención y así se decide.-


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por el ciudadano WILLIAM FERNANDO GOMEZ BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad N. 9.063.184, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.066.384. A favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por la cantidad equivalente a UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.385,ºº). Asimismo el ciudadano WILLIAM FERNANDO GOMEZ BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad N. 9.063.184, continuará cancelando la póliza de seguros HCM a favor de la adolescente de autos, la cual le descuenta actualmente la empresa donde labora. El quantum de alimentos DEBERA SER DEPOSITADO directamente por el ciudadano WILLIAM FERNANDO GOMEZ BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad N. 9.063.184, en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes la cual este Tribunal ordena su apertura a nombre de la adolescente ya identificada, queda autorizada la ciudadana MARIA FRANCISCA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.066.384, a movilizar dicha cuenta de ahorros.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WED SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA NOMBRE SUPRIMIDO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DRA. LETICIA MORILLO MOROS


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.


LA SECRETARIA



Exp. Nº 07/8003
LMM/MAB/Jesús Diaz