REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. I

PARTE DEMANDANTE: BENEDITA ARAGORT SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.749.705, en representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Abg. IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.

PARTE DEMANDADA: JESUS CANDELARIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.862.565, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ARAY MATA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.272.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 08/9365.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana BENEDITA ARAGORT SUAREZ, quien asistida por la Abg. IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés de su hija. Se admitió la demanda en fecha 07/07/2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, esta sentenciadora procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano JESUS CANDELARIO GOMEZ, fue procreada la adolescente de autos, y que solicita la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la misma, a fin de que se pueda cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, estudio, recreación tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en fecha 18/06/2008, se llevo a cabo la gestión conciliatoria ante el despacho de la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de lograr un acuerdo extrajudicial de obligación de manutención en lo cual no se logro un acuerdo, ya que el padre manifestó que podía contribuir con DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, con lo que ella no podía sufragar los gastos correspondientes a la manutención de su hija, sufragando los gastos de alimentación, vestido, recreación, a pesar del deber que como padre le asiste de coadyuvar en todos los gastos y atenciones que requiera su hija para su desarrollo.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado aún cuando resultó infructuoso el intento conciliatorio, en la oportunidad fijada para que contestara la demanda manifestó: “… Que nunca ha dejado de cumplir con su obligación de manutención para con su hija y solicita al tribunal que debido a su edad le sea preguntado a ella al respecto, que rachaza y contradice la presente demanda en todos y cada unos de su aspectos, puesto que en ningún caso ha negado la manutención a su hija, que es un padre responsable que si pudiera darle mas de los setecientos mil bolívares que pide su madre no escatimaría en dárselo, pero que su situación es precaria, que no tiene sueldo fijo y mucho menos trabajo, solo de forma eventual, que sin embargo soporta con responsabilidad todas sus cargas y cumple dentro de lo que le permite su situación ya que no va a robar, que esta dispuesto a que se le fije una pensión justa y acorde con sus condiciones, que no se niega pero que no en la forma en que la esta solicitando la medre, que ella también tiene ingresos provenientes de arrendamientos de habitaciones de la casa en que convivieron juntos y que la responsabilidad es compartida, que además hay prueba expresa de que el propuso la cantidad de trescientos mil bolívares en el acto conciliatorio, que es lo que puede sustentar, que también se encarga de los gastos de medicina, calzado, vestido y colegio, con lo que ha cumplido fielmente y que se somete al dictamen a que tenga bien… ".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 2931, de fecha 07/11/1996. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa, acta convenio de obligación de manutención realizada en fecha 18/06/2008 por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual comparecen los ciudadanos BENEDITA ARAGORT SUAREZ y JESUS CANDELARIO GOMEZ con el fin de llegar a un acuerdo en interés de la obligación de manutención de la adolescente de autos, el cual resulto infructuoso, que se tiene como instrumento público, al cual esta Juzgadora le otorga valor de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite demostrar que no hubo conciliación entre las partes, no obstante que el padre como obligado alimentista ofreció cantidad de dinero que no fue convenida, lo que hizo obligante la prosecución de la pretensión por vía jurisdiccional y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Aun cuando dio contestación a la demanda, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se desprende de los autos de forma suficientemente que ha quedado probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa; al respecto de la capacidad económica del demandado, si bien es cierto no consta de los autos relación de dependencia laboral de donde se pueda inferir que el obligado percibe un salario fijo, no es menos cierto que tanto en la audiencia efectuada por ante la Fiscalía especializada como en el acto conciliatorio efectuado ante la Juez quien suscribe la presente, éste manifestó poder sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), ratificado dicho ofrecimiento en el escrito de contestación. Así las cosas considera quien decide, que están dados los supuestos que sirven de fundamentos para decidir la pretensión efectuada por la actora, por lo que se pasa a decidir la causa. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero, se repite, las necesidades de la hija y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades de la adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría comprende no sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente. En el caso concreto, este tribunal observa que la adolescente de autos, por su edad, se encuentra dentro del régimen de incapaces, requiriendo en consecuencia la representación y la asistencia de aquellos quienes sobre ella ejercen el régimen de protección denominado patria potestad, lo que en razón de su titularidad y el deber contenido dentro de ese título serán los que la proveerán del sustento necesario del que ella no puede suministrarse por si misma. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, ya que este es un deber compartido, sin embargo se establece que la madre por el solo hecho de la convivencia diaria con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se establece.
Ahora bien, al analizar las necesidades de la adolescente, por su edad, y la manifestación de voluntad del obligado al señalar que puede sufragar cantidad de dinero para la manutención de su hija, como ya se ha señalado ut supra, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar el monto por este concepto, por él ofrecido, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.


VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana BENEDITA ARAGORT SUAREZ, en representación de su hija, la adolescente de autos, contra el ciudadano JESUS CANDELARIO GOMEZ. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo), mensuales tomando como referencia el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 01 de mayo del año 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril del año 2.008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), la cantidad establecida como quantum debe ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a la madre hasta que la misma aperture una, cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora de la adolescente de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta al padre, para que este realice los correspondientes depósitos. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo),, y la segunda para los gastos de fin de año de la adolescente, por la cantidad de 1 salario mínimo urbano, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), todo lo cual igualmente habrá de realizarse en la época que le corresponda y lo indicado como bonificación de fin de año, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintidós (23) días del mes septiembre de del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LETICIA MORILLO MOROS.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.

LMM/EXP Nº 08/9365
Obligación de Manutención.
Jesús Diaz