REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE N° 06/7291.-
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE MATTEY, venezolano,
Mayor de edad, residenciado en Mamporal,
Sector el Estadium, Quinta Los Muchachos,
Estado Miranda, titular de la Cédula de
Identidad N° 7.194.520.
ASISTIDA POR: Abog. Gisela Ramírez, Defensora Pública
Cuarta de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.-
PARTE SOLICITADA: JENNY KARINA CARRERO, venezolana,
Mayor de edad, residenciada en San
Fernando del Guapo, Calle La Línea, Casa s/n
El Guapo Estado Miranda, titular de la Cédula
De Identidad N° 12.093.677.
NIÑO: CESAR EDUARDO MATTEY.-
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento de Régimen de Visita, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, por escrito presentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE MATTEY, plenamente identificado, quien expone: “...Que solicita el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), a favor de su hijo, por cuanto la madre desde hace varios meses se ha negado a que él pueda cumplir con esta obligación natural como es la visitar a su hijo y darle el correspondiente amor y cariño. Que ante la negativa de la madre ha sido imposible conciliar en cuanto a éste régimen. Que ha cumplido con sus deberes a cabalidad, por lo que no está incurso en lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 389. Que en atención a la defensa de los intereses de su hijo, su desarrollo integral y la necesidad de que éste tenga una relación cercana y amorosa con él, como su padre, es por lo que solicita previo los informes técnicos se disponga de un Régimen de visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar...”
Acompañó su escrito con partida de nacimiento que en documento original riela al presente expediente, Escrito de Presentación de caso seguido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Eulalia Buroz; Documento en copia simple emanado de la Prefectura del mismo Municipio, que se refiere a caución de Buena Conducta; comunicación dirigida a Representante de la LOPNA del Municipio Buroz y copia de la cédula de identidad. (Folios 03 al 18)
Admitida la demanda y posteriormente acumulada otra causa donde intervienen las mismas partes en conflicto, donde se aprecia el mismo objeto, sin que sea improcedente la acumulación efectuada y habiéndose cumplido las formalidades previstas en la Ley, este Tribunal observa:
Que en la oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a dar contestación o esgrimir sus alegatos ésta no se hizo presente ni por si ni a través de apoderados judiciales, configurándose la confesión ficta .
De las pruebas aportadas por la parte actora:
De la partida de nacimiento del hijo se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil por cuanto resulta pertinente para establecer la filiación entre los progenitores y el niño de autos y la edad del mismo y así se establece.
De la documental constituida por presentación del caso llevado por ante el Consejo de Protección del Municipio Buroz de esta misma Circunscripción Judicial este Tribunal igualmente lo valora como instrumento público emanado de la autoridad competente del cual se desprende que el ciudadano Cesar Enrique Mattey, parte actora en la presente causa, agotó la vía extrajudicial a los fines de llegar acuerdo con la madre del niño. De la prueba constituida por caución de Buena conducta, aun cuando es un instrumento público que emanada de autoridad correspondiente, resulta impertinente para fundamentar los hechos alegados por el demandante referido al derecho de visitas y así se establece.
De las pruebas constituidas por vauchers bancarios, esta sentenciadora les otorga valor probatorio por cuanto permiten demostrar el hecho alegado por el actor en cuanto a que no está incurso en el supuesto que hace improcedente la petición del derecho de visita, ya que cumple cabalmente con su deber de manutención del hijo y así se establece.
De las facturas que como pruebas documentales rielan al presente expediente, quien decide la desecha como prueba por cuanto no es factible demostrar con ellas, quien es el beneficiario de las mismas y así se decide.
De los Informes del Equipo Técnico:
De la evaluación realizada por el médico Psiquiatra adscrito a este Despacho Judicial realizado en la persona del padre, parte actora en la presente se extrae: (…) Es evaluado adulto masculino…actitud acorde…lenguaje fluido coherente…inteligencia normal…Que al momento de la evaluación no se evidencian trastornos o enfermedad mental (…) En relación a la persona de la madre del niño: “ Sin evidencia de enfermedad al momento de la evaluación, orientación psicoterapéutica de apoyo por situación familiar (…)
Del Informe presentado por el Trabajador Social adscrito a este Despacho Judicial se extrae: (…) El niño en estudio habita con su madre en un caserío que cuenta con calles pavimentadas, institución educativa (…) (…) no se observaron casos de conducta irregular, se percibió como una zona tranquila donde todos sus habitantes se conocen e interactúan favorablemente (…) (…) en cuanto a los ingresos … la obligación alimentaria aportada por el padre .
(…) El padre actualmente habita en la institución educativa de la cual es socio-propietario…ubicada en el centro de la localidad de nombre Mamporal…
(…) El niño en estudio es producto de una relación concubinaria que se prolongó por diez años aproximadamente… Según el progenitor se hicieron novios a la semana de haberse conocido iniciando su vida en concubinato un mes después. En opinión de la madre a tres meses de haberse conocido inician la relación de noviazgo…(…) Señaló el padre que a su familia no le agrada la madre de su hijo por cuanto sostenían que se había interpuesto en la relación matrimonial (…) Informó el progenitor que a pesar de los argumentos en contra de ambos grupos familiares respecto a su relación de pareja decidieron unirse…
(…) Conclusiones En relación a la Madre (…) Aparentemente no pone obstáculos para la relación paterno-filial mas que las que el mismo progenitor se antepone. Permitió el ingreso del referido, al hogar materno para que el funcionario observara la relación padre e hijo y cedió al establecimiento de un régimen de visitas amplio. (…) El niño presenta un estado de salud satisfactorio, se relaciona de forma favorable con sus vecinos. (…)
En relación al Padre: Realiza la solicitud en curso presuntamente porque la madre le pone obstáculo para su interacción efectiva. Sin embargo llama la atención de que éstos visitan con frecuencia el inmueble de la abuela paterna donde éste transcurre aparentemente los fines de semana. (...) Es rechazado por el hijo presuntamente por percibirlo como agresivo tras haber presenciado entre ambos padres… Se sugiere remitir ambos padres al Centro de Orientación Familiar y Sexual Elisa Jiménez, ubicado en Caracas. (…)
De la Evaluación Psicológica realizada por psicólogo adscrito a este Despacho Judicial al progenitor demandante se extrae: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Adulto masculino…cuyas condiciones generales en el plano personal social se evalúan dentro de parámetros normales, personalidad promedio según nivel sociocultural. Se sugiere Orientación a ambos padres que les facilite herramientas que les permitan participar en la crianza del hijo con un nivel aceptable de comunicación, que deje en segundo plano las diferencias personales y den prioridad al desarrollo integral del niño… Restablecer régimen de visitas (Régimen de Convivencia Familiar), contemplando progresividad- Informes que son valorados como experticia, por cuanto resultan del estudio efectuado por personas expertas en cada una de las áreas evaluadas y que sirven de parámetro que le muestran a quien decide, los indicadores a considerar dentro de la problemática familiar planteada, y así se establece.
Ahora bien, debemos referirnos a los fundamentos de derecho que en esta materia regulan las leyes y desarrolla la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto tenemos que el derecho de visitas está consagrado tanto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 9 y 27, respectivamente.
De igual forma, el artículo 387 de la Ley especial, in comento, preceptúa cómo debe efectuarse la fijación del régimen señalando:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y la seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
En este sentido, es oportuno disertar sobre algunas consideraciones:
Al comienzo de entrar en vigencia las normas señaladas, resultó impreciso en la práctica, lo relativo al procedimiento, por cuanto no se definía para la visita la forma o modo para su fijación, como sí se hizo para otras materias contenidas y desarrolladas en la Ley, sólo el legislador expresó que lo relativo a esta materia se resolvería a través de un procedimiento sumario, lo cual se interpretó como si estuviese concebido fuera de términos y lapsos o que no había norma adjetiva en la que pudiera resolverse; en razón de ello la Corte Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 29 de Abril del año 2003, con ponencia de la Dra. Beatriz López, señaló lo siguiente:
“ Se coloca este procedimiento entre los denominados por la doctrina “sumarios”…los cuales frente, al procedimiento ordinario, amplio y detallado, presentan el carácter de una abreviación y compendiosidad de formas…que permite llegar con rapidez, como si fuera por un atajo, a la cual, conduce por un camino mas largo, el procedimiento ordinario…En efecto la primera actuación consiste en realizar entre los padres una reunión a fin de lograr que ellos de mutuo acuerdo lleguen a un convenio, para lo cual deben oír previamente al hijo, correspondiéndole al juez homologarlo y ordenar su ejecución…En el segundo lugar y para el caso de no lograrse el mencionado acuerdo, el juez fijará el régimen de visitas, para lo cual debe contar con el informe integral del equipo multidisciplinario del Tribunal, que le permitirá conocer la problemática familiar en la que se encuentra inmerso el niño o adolescente…En tercer lugar, y para el caso en el cual el régimen de visitas establecido haya sido incumplido reiteradamente, el juez debe establecer un nuevo régimen de visitas; para lo cual ordenará la comparecencia de los padres, del hijo y de la persona bajo cuya guarda y custodia se encuentre el niño o adolescente…Se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido…Ahora bien si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387…el juez como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente…deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba…este mandato legal de actuar sumariamente obliga al juez subsumir su conducta dentro del precepto del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
En este orden de ideas debe quedar claro que la propia Ley especial señala que no habiendo acuerdo entre los padres, oída la opinión del niño y del progenitor que convive con éste, el Juez ordenará los informes técnicos y fijará el Régimen que considere.
Ahora bien, la visita se establece en principio como un derecho del progenitor que no detenta la guarda de los hijos, (hoy responsabilidad de crianza) y custodia en lo que respecta a la convivencia diaria; no se establece como un derecho exclusivo y excluyente de aquel sino que es un derecho también del hijo que como bien lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27 “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado nuestro)
En el presente caso el padre manifiesta entre otras cosa en su escrito de solicitud que el niño necesita de su contacto físico y todo su cariño, y que la madre no se lo permite, no permite que lo visite.
Ante estos señalamientos esgrimidos por el padre del niño, parte actora en la presente causa, la madre, parte accionada no contrapuso argumento alguno.
Es importante mencionar que el nuevo paradigma en materia de visita tiene su fundamento en el artículo 386 de la Ley referida supra, que reza: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y el adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
De allí que la concepción errada que se venía manejando de que el progenitor que pretendía el ejercicio de su derecho de visita, debía ejecutarlo en la residencia donde el niño habitaba, es abolida por esta norma sustantiva que además establece otras formas de visita a través de cualquier medio de comunicación que permita el contacto con aquellos que tienen tal derecho.
Es de observar de las opiniones emanadas de los expertos que se desprenden de los informes que como documentales son valorados como medios de pruebas idóneos y pertinentes para conocer la situación fáctica producida en el seno familiar, que los padres tienen una comunicación que por circunstancias pasadas no es la mas efectiva y que no obstante a ello, tal hecho no es óbice para que el padre comparta con su hijo inclusive en la casa donde éste reside con su madre, por lo que está juzgadora infiere que se trata de un grupo familiar que se desenvuelve entre los límites normales con las incidencias negativas que la ruptura de la pareja ha podido reflejar de manera intrínseca y extrínseca en cada uno de ellos.
Es de advertir que el padre y la madre deben continuar ejerciendo su rol con respecto al hijo de ambos, por lo que se hace necesario y fundamental que se establezcan los parámetros para el cumplimiento de deberes y el ejercicio de los derechos no solo de ellos mismos sino aquellos que se establecen con respecto al propio hijo quien tiene el derecho de crecer conviviendo con ambos progenitores.
En este orden de ideas se establece, como ya se señaló ut supra que la visita debe ser convenida por ambos padres de mutuo acuerdo y de no haber acuerdo o si éste fuese incumplido reiteradamente es el Juez a quien corresponde establecerlo. En el caso de marras se evidencia que los padres no han logrado acuerdos que beneficien al niño, porque ha privado el conflicto de pareja, sobre el derecho del hijo habido dentro de la unión concubinaria por lo que se hace necesario que esta juzgadora fije el régimen de visita no solo como derecho del padre sino por el derecho del niño de convivir con éste, por lo que debe tomarse en cuenta su interés, manifestado en sus entrevistas, las actividades que realiza, su edad y el efecto que se ha producido en él como consecuencia de la separación de sus padres como bien lo indica la psicóloga en su informe Y ASI SE DECIDE.
De igual modo se advierte que la visita como bien se ha señalado no es aquella que se realiza de forma exclusiva en la residencia del hijo, sino que se abre la posibilidad de que cualquier forma que establezca el contacto es considerado visita, por lo que si el padre no acude al lugar del domicilio por la imposibilidad que le genera el estar residenciado en un lugar distante o por otra circunstancia, su deber y el deber de la madre es hacer que a través de los medios alternos que el legislador ha establecido se produzca la comunicación permanente entre ambos y se de cumplimiento a lo que aquí se determine a fin de no generar mas desestabilidad en el niño Y ASI SE DECIDE.
Es igualmente importante referir al padre a quien se le respeta el derecho de visita, por no ser el detentador de la custodia del hijo que mas que un derecho de él es un derecho del hijo y que su deber es utilizar todas las vías posibles para que la visita sea lo mas favorable para él, ya por su corta edad le es difícil entender todo lo que en su entorno familiar acontece. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Régimen de Visita hoy Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE MATTEY, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana JENNY KARINA CARRERO, anteriormente identificada, en beneficio y salvaguardando el derecho que tiene el niño CESAR EDUARDO MATTEY CARRERO de crecer conviviendo con su padre. En consecuencia se fija el siguiente:
Primero: Se establece que el padre podrá recoger a su hijo, en el lugar donde reside con su madre, dos fines de semanas alternos durante el mes, de manera que también comparta fines de semanas con su madre; en razón de ello lo buscará en el siguiente horario los días sábado a las 9:00 am. retornándolo el día domingo del fin de semana correspondiente a las 6:00 p.m.
Segundo: Se establece que en los períodos vacacionales de carnaval y semana santa se ejercerán de forma alterna cada año de manera de preservar el disfrute de estas fechas con ambos progenitores. En este sentido cuando le corresponda al padre, el día que corresponda recogerlo lo hará a las 9:00 a.m. y el día que corresponda retornarlo lo hará a las 6:00 p.m.
Tercero: Se establece que el día del padre el hijo lo pasará con éste durante el horario ya previsto, es decir de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; quedando entendido que el día de la madre el niño lo pasará con ésta.
Cuarta: Las vacaciones escolares serán disfrutadas con el niño de forma compartida y alterna lo que quiere decir que durante las vacaciones escolares, la mitad del tiempo que éstas duren el niño lo pasará con su madre y la otra mitad con su padre, lo que alternarán cada año. De igual manera se hará en el período vacacional que se establece en el mes de diciembre.
Asimismo y siguiendo la recomendación emanada del Equipo Multidisciplinario se remite a ambos padres al Centro de Orientación Familiar y Sexual “Elisa Jiménez”, ubicado en San Bernardino, Av. Panteón con Cajigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica La Arboleda, Caracas. Librense los oficios correspondientes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERA SUSTITUIDA POR LA PALABRA NOMBRE SUPRIMIDO Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SIENDO LAS ONCE (11) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
ANOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACION.
La Juez Unipersonal N° 1
Abog. Leticia Morillo Moros La Secretaria,
Abog. María Antonieta Berroteran.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
La Secretaria.
Expediente 06/7291
LMM/MAB/Jesús Díaz.
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