REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-



EXPEDIENTE Nº 05/6813.-
PARTE ACTORA: ROJAS OROPEZA EDWIN ANTONIO, venezolano, Mayor de edad, residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 7, Letra C. Planta Baja Cutira, Catia Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.338.852.

ASISTIDA POR: Abg. RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE SOLICITADA: BEATRIZ MIREYA MENDEZ, venezolana, Mayor de edad, residenciada en la Urbanización La Muralla, Etapa 4, Casa Nº 28, Planta Baja, El Ingenio, Guatire Estado Miranda, titular de la Cédula De Identidad Nº 14.203.745.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).-
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento de Régimen de Visita, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, por escrito presentado por el ciudadano EDWIN ANTONIO ROJAS OROPEZA, plenamente identificado, quien expone: “...Que solicita el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), a favor de su hija, por cuanto la madre desde que se separaron se ha opuesto a que él pueda visitar y darle el correspondiente amor y cariño a su hija y en detrimento de los intereses de su hija y del derecho que tiene como padre, es por lo que solicita en el interés y desarrollo integral de su hija a que tenga una relación cercana y amorosa con él, es por lo que solicita hoy Régimen de Convivencia Familiar...”
Acompañó su escrito con partida de nacimiento que en documento original riela al presente expediente.
Admitida la demanda y habiéndose cumplido las formalidades previstas en la Ley, este Tribunal observa:
Que en la oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a dar contestación esta alego lo siguiente: “… Que su hija dejo de ver a su padre por la inconstancia de éste debido a que tiene cinco años sin saber de su hija, que no sabe si su hija, come, si se viste, si la niña va o no al colegio, no sabe de sus sentimientos de sus cosas de niña de su edad, que estando pequeña era ella quien tenia que movilizarse para llevar a la niña cada quince o treinta días, que siempre tuvo su inconstancia, que ahora no entiende como se señor pretende de la noche a la mañana que la niña salgas con él y que tenga algún contacto cuando si vamos al caso durante estos doce años no se ha encargado de la niña, siendo ella quien ha hecho el papel de madre y padre porque ese señor no aporta ni un centavo su hija y pretende de manera alegre estar provocando de alguna manera inestabilidad emocional, ya que su hija ha manifestado en varias oportunidades no quererlo ver; ya que reconoce como su padre a su actual esposo. Por lo que rechaza la forma en que él ha querido llevar las cosas sin tener en cuenta; toda la formación integral que ella ha tenido que darle, por lo que solicita que sea tomada muy enserio la declaración de su hija y que se tome como referencia los artículos 389 y 381 de la LOPNA, como el contenido del articulo 365 con carácter obligatorio y suficiente, y solicita que se dicte la medida cautelar necesaria; ya que su hija tiene miedo de encontrarse a este señor en la calle, en el colegio, o en su propia casa…”

De las pruebas aportadas por la parte actora:
De la partida de nacimiento de la hija se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil por cuanto resulta pertinente para establecer la filiación entre los progenitores y el niño de autos y la edad del mismo y así se establece.


De los Informes del Equipo Técnico:
De la evaluación realizada por el médico Psiquiatra adscrito a este Despacho Judicial realizado en la persona del la madre del niño: “Conciente, orientada en tres planos, lenguaje coherente fluido, pensamiento, curso y contenido normal, no ideas delirantes, niega trastornos sensoperceptivos, entímica, memoria sin alteración, aparente inteligencia promedio, juicio conservado sin capacidad de autocrítica (…)
Del Informe presentado por el Trabajador Social adscrito a este Despacho Judicial se extrae: (…) El lugar donde se encuentra ubicada la vivienda de la ciudadana BEATRIZ MENDEZ, posee vías de acceso al inmueble, se encuentran en regulares condiciones de mantenimiento y limpieza (…) (…) el comportamiento de la niña según la madre es acorde realiza sus asignaciones escolares tanto como las impartidas por ella (…) (…) en cuanto a los ingresos … al analizar detalladamente, el balance de egresos e ingresos, y la visita al hogar se podría inferir que estas personas logran satisfactoriamente sus necesidades básicas.… (…) La adolescente en estudio se percibe que disfruta de n buen estado de salud. Esta incorporada en las actividades pedagógicas de acuerdo a su edad. (…)
En relación al Padre: Realiza la solicitud en curso presuntamente porque la madre le pone obstáculo para su interacción efectiva. (...) Es rechazado por la hija presuntamente. De la Evaluación Psicológica realizada por psicólogo adscrito a este Despacho Judicial al progenitor demandante se extrae: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Adulto masculino… Incorporado a actividades formales, las pruebas psicológicas arrojan indicadores neurológicos y de ansiedad, en la evaluación general lo califica dentro de los parámetros de personalidad promedio según nivel sociocultural. Se sugiere establecer Régimen de Convivencia Familiar y Orientación Psicológica padre-hija con la finalidad de facilitar los recursos para la recuperación del vínculo afectivo paterno filial. Ahora bien, debemos referirnos a los fundamentos de derecho que en esta materia regulan las leyes y desarrolla la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto tenemos que el derecho de visitas está consagrado tanto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 9 y 27, respectivamente.
De igual forma, el artículo 387 de la Ley especial, in comento, preceptúa cómo debe efectuarse la fijación del régimen señalando:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y la seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

En este sentido, es oportuno disertar sobre algunas consideraciones:
Al comienzo de entrar en vigencia las normas señaladas, resultó impreciso en la práctica, lo relativo al procedimiento, por cuanto no se definía para la visita la forma o modo para su fijación, como sí se hizo para otras materias contenidas y desarrolladas en la Ley, sólo el legislador expresó que lo relativo a esta materia se resolvería a través de un procedimiento sumario, lo cual se interpretó como si estuviese concebido fuera de términos y lapsos o que no había norma adjetiva en la que pudiera resolverse; en razón de ello la Corte Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 29 de Abril del año 2003, con ponencia de la Dra. Beatriz López, señaló lo siguiente:

“ Se coloca este procedimiento entre los denominados por la doctrina “sumarios”…los cuales frente, al procedimiento ordinario, amplio y detallado, presentan el carácter de una abreviación y compendiosidad de formas…que permite llegar con rapidez, como si fuera por un atajo, a la cual, conduce por un camino mas largo, el procedimiento ordinario…En efecto la primera actuación consiste en realizar entre los padres una reunión a fin de lograr que ellos de mutuo acuerdo lleguen a un convenio, para lo cual deben oír previamente al hijo, correspondiéndole al juez homologarlo y ordenar su ejecución…En el segundo lugar y para el caso de no lograrse el mencionado acuerdo, el juez fijará el régimen de visitas, para lo cual debe contar con el informe integral del equipo multidisciplinario del Tribunal, que le permitirá conocer la problemática familiar en la que se encuentra inmerso el niño o adolescente…En tercer lugar, y para el caso en el cual el régimen de visitas establecido haya sido incumplido reiteradamente, el juez debe establecer un nuevo régimen de visitas; para lo cual ordenará la comparecencia de los padres, del hijo y de la persona bajo cuya guarda y custodia se encuentre el niño o adolescente…Se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido…Ahora bien si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387…el juez como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente…deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba…este mandato legal de actuar sumariamente obliga al juez subsumir su conducta dentro del precepto del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

En este orden de ideas debe quedar claro que la propia Ley especial señala que no habiendo acuerdo entre los padres, oída la opinión de la adolescente y del progenitor que convive con éste, el Juez ordenará los informes técnicos y fijará el Régimen que considere.
Ahora bien, la visita se establece en principio como un derecho del progenitor que no detenta la guarda de los hijos, (hoy responsabilidad de crianza) y custodia en lo que respecta a la convivencia diaria; no se establece como un derecho exclusivo y excluyente de aquel sino que es un derecho también del hijo que como bien lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27 “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado nuestro)
En el presente caso el padre manifiesta entre otras cosa en su escrito de solicitud que la adolescente necesita de su contacto físico y todo su cariño, y que la madre no se lo permite, no permite que lo visite desde el momento de la separación.
Ante estos señalamientos esgrimidos por el padre de la adolescente, parte actora en la presente causa, la madre, parte accionada contrapuso sus argumentos, alegando que el demandante no se ha encargado de su hija y que ella misma manifiesta no querer verlo, por cuanto ella reconoce como su padre al esposo de su madre.
Es importante mencionar que el nuevo paradigma en materia de visita tiene su fundamento en el artículo 386 de la Ley referida supra, que reza: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y el adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
De allí que la concepción errada que se venía manejando de que el progenitor que pretendía el ejercicio de su derecho de visita, debía ejecutarlo en la residencia donde el niño habitaba, es abolida por esta norma sustantiva que además establece otras formas de visita a través de cualquier medio de comunicación que permita el contacto con aquellos que tienen tal derecho.
Es de observar de las opiniones emanadas de los expertos que se desprenden de los informes que como documentales son valorados como medios de pruebas idóneos y pertinentes para conocer la situación fáctica producida en el seno familiar, que los padres tienen una comunicación que por circunstancias pasadas no es la mas efectiva y que no obstante a ello, tal hecho no es óbice para que el padre comparta con su hija inclusive en la casa donde ésta reside con su madre, por lo que está juzgadora infiere que se trata de un grupo familiar que se desenvuelve entre los límites normales con las incidencias negativas que la ruptura de la pareja ha podido reflejar de manera intrínseca y extrínseca en cada uno de ellos.
Es de advertir que el padre y la madre deben continuar ejerciendo su rol con respecto al hijo de ambos, por lo que se hace necesario y fundamental que se establezcan los parámetros para el cumplimiento de deberes y el ejercicio de los derechos no solo de ellos mismos sino aquellos que se establecen con respecto al propio hijo quien tiene el derecho de crecer conviviendo con ambos progenitores.
En este orden de ideas se establece, como ya se señaló ut supra que la visita debe ser convenida por ambos padres de mutuo acuerdo y de no haber acuerdo o si éste fuese incumplido reiteradamente es el Juez a quien corresponde establecerlo. En el caso de marras se evidencia que los padres no han logrado acuerdos que beneficien a la adolescente, porque ha privado el conflicto de pareja, sobre el derecho del hijo habido dentro de la unión concubinaria por lo que se hace necesario que esta juzgadora fije el régimen de visita no solo como derecho del padre sino por el derecho de la adolescente de convivir con éste, por lo que debe tomarse en cuenta su interés, manifestado en sus entrevistas, las actividades que realiza, su edad y el efecto que se ha producido en él como consecuencia de la separación de sus padres como bien lo indica la psicóloga en su informe Y ASI SE DECIDE.
De igual modo se advierte que la visita como bien se ha señalado no es aquella que se realiza de forma exclusiva en la residencia del hijo, sino que se abre la posibilidad de que cualquier forma que establezca el contacto es considerado visita, por lo que si el padre no acude al lugar del domicilio por la imposibilidad que le genera el estar residenciado en un lugar distante o por otra circunstancia, su deber y el deber de la madre es hacer que a través de los medios alternos que el legislador ha establecido se produzca la comunicación permanente entre ambos y se de cumplimiento a lo que aquí se determine a fin de no generar mas desestabilidad en la adolescente Y ASI SE DECIDE.
Es igualmente importante referir al padre a quien se le respeta el derecho de visita, por no ser el detentador de la custodia del hijo que mas que un derecho de él es un derecho del hijo y que su deber es utilizar todas las vías posibles para que la visita sea lo mas favorable para él, ya por su corta edad le es difícil entender todo lo que en su entorno familiar acontece. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Régimen de Visita hoy Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano ROJAS OROPEZA EDWIN ANTONIO, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana BEATRIZ MIREYA MENDEZ, anteriormente identificada, en beneficio y salvaguardando el derecho que tiene la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de crecer conviviendo con su padre. En consecuencia se fija el siguiente:
Primero: Se establece que el padre podrá recoger a su hija, en el lugar donde reside con su madre, dos fines de semanas alternos durante el mes, de manera que también comparta fines de semanas con su madre; en razón de ello lo buscará en el siguiente horario los días sábado a las 9:00 a.m. Retornándola el día domingo del fin de semana correspondiente a las 6:00 p.m.
Segundo: Se establece que en los períodos vacacionales de carnaval y semana santa se ejercerán de forma alterna cada año de manera de preservar el disfrute de estas fechas con ambos progenitores. En este sentido cuando le corresponda al padre, el día que corresponda recogerlo lo hará a las 9:00 a.m. y el día que corresponda retornarlo lo hará a las 6:00 p.m.
Tercero: Se establece que el día del padre el hijo lo pasará con éste durante el horario ya previsto, es decir de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; quedando entendido que el día de la madre el niño lo pasará con ésta.
Cuarta: Las vacaciones escolares serán disfrutadas con la adolescente de forma compartida y alterna lo que quiere decir que durante las vacaciones escolares, la mitad del tiempo que éstas duren la adolescente lo pasará con su madre y la otra mitad con su padre, lo que alternarán cada año. De igual manera se hará en el período vacacional que se establece en el mes de diciembre.
Asimismo y siguiendo la recomendación emanada del Equipo Multidisciplinario se remite a ambos padres al Centro de Orientación Familiar y Sexual “Elisa Jiménez”, ubicado en San Bernardino, Av. Panteón con Cajigal, Quinta Rosario, diagonal a la Clínica La Arboleda, Caracas. Líbrense los oficios correspondientes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERA SUSTITUIDA POR LA PALABRA NOMBRE SUPRIMIDO Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SIENDO LAS ONCE (11) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
ANOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACION.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. Leticia Morillo Moros La Secretaria,

Abg. María Antonieta Berroteran.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.


La Secretaria.
Abg. María Antonieta Berroteran


Expediente 05/6813
LMM/MAB/Jesús Díaz.