EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 07-6475.
Parte demandante: Ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 248.927; siendo su apoderada judicial la abogada Rosario Calderón Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el 45.414.
Parte demandada: Ciudadanos ROSA PEREZ DE ADRIAN, JOSE EMILIANO ADRÍAN Y JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.052.938, 3.586.113 y 4.843.002, respectivamente.
Motivo: Apelación contra la sentencia declarativa de perención.
Pretensión: RECURSO DE INVALIDACION
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosario Calderón Hidalgo, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta de los autos que se examinan, que en fecha 26 de octubre de 2007, ambas partes consignaron escritos de informes, sin que se hayan presentado observaciones, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN
En fecha 12 de enero de 2005 (Ver f. 52), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible el recurso de invalidación, interpuesto por el actor, evidenciándose de las actuaciones siguientes, que previa decisión de amparo dictada por este Juzgado Superior, el A quo mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, y en acatamiento a la decisión de amparo, declaró admisible el recurso, ordenando el emplazamiento de los demandados, a los fines de que dentro de los 20 días de despacho siguientes, dieran contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2006 (Ver f. 105) fueron consignados los fotostatos para que se libraran la compulsas, dejando constancia el A quo, mediante nota de secretaría (Ver vto f. 105) que en fecha 29 de junio de 2006 fueron libradas éstas.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 09 de julio de 2007 (Ver f. 234 al 240), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda de INVALIDACION fue admitida por este Juzgado en fecha diecinueva (19) de mayo de dos mil seis (2006), no constando en autos que la parte accionante haya dejado expresa constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil del Tribunal, para que se trasladara a practicar las citaciones a las que se refiere mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2006 (folio N° 109), evidenciándose que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, dentro del lapso previsto para ello, quedando así vencido los 30 días previstos en la Ley para proceder con la citación de los demandados, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le corresponde. Por lo que en fecha trece (13) de abril de 2006 se abrió una articulación probatoria para que la representación de la parte actora demostrara si en el lapso perentorio previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, suministró al alguacil del Tribunal los emolumentos para que este procediera a realizar las citaciones de los demandados, cuestión que no hizo pues, se limitó a consignar copia simple del libro de préstamo de expedientes llevado por el archivo del Tribunal, de lo que no se evidencia el cumplimiento de su carga probatoria, razón por la cual el caso que nos ocupa se subsume en los supuestos previstos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandad. Así se decide.-
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por INVALIDACION incoara ORANGEL SCHIFFINO LUGO, que declarara la perención de la instancia.
Ahora bien, antes de cualquier consideración sobre si ha operado o no la perención, esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de su derecho temporáneamente, sin embargo, es de especial consideración el escrito que fuere presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO (Ver f. 254 al 256), en el cual precisó lo siguiente:
Entre otras cosas y luego de establecer una síntesis de los hechos y actuaciones del expediente, procedió a denunciar infracciones de normas procesales, señalando que, el proceso instaurado trata acerca de un recurso de invalidación, por lo que mal podría el A quo señalar que se inicia por escrito libelar.
Aunado a ello, refiere la recurrente, que la decisión carece totalmente de las diligencias que fueren suscritas por su persona tendientes a impulsar la citación de los demandados, obviando igualmente, pruebas promovidas a favor de su representado, de lo cual además, el A quo no emitió pronunciamiento alguno, sino efectuando un señalamiento falso acerca de la no promoción de pruebas.
Por último señaló, que la sentencia recurrida es violatoria del debido proceso y en consecuencia del principio de legalidad, al quererse aplicar por analogía la sanción prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a un recurso que no es una demanda como tal.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada JESUCITA OROPEZA PEREZ DE ADRIAN, alegó que la parte recurrente lo que pretende es retrasar de manera inoficiosa ésta instancia, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante irrefutablemente no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley.
Para resolver se observa:
Inicialmente, y con respecto al tratamiento de demanda alegado por el actor al recurso interpuesto, considera necesario referirse a los fines doctrinarios que, efectivamente, la invalidación es un recurso extraordinario dirigido a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellos los recursos ordinarios, por tanto obra en contra de una sentencia inimpugnable en el orden del proceso que se produjo y sujeta a causales taxativas; pero se deduce a través de un juicio autónomo, regido por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada.
En este sentido, criterio jurisprudencial de fecha 24 de marzo de 2003, establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de forma categórica la naturaleza jurídica de la invalidación, refiriendo que si bien es conceptualizada como un recurso, se inicia mediante demanda tramitada por la vía ordinaria, pudiendo proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar, lo que hace concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso.
Precisado lo anterior, resulta irrelevante a este Juzgado Superior, lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en este sentido, pues bien actuó el A quo en cuanto a la forma de expresión y tratamiento de la invalidación interpuesta por la abogada Rosario Hidalgo Calderon en representación del ciudadano ORANGEL SCHIFFINO LUGO. Así se decide.
En cuanto al otro de los alegatos, referentes a la falta de señalamiento de las diligencias efectuadas por el actor e incluso del pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas, y por cuanto las mismas se encuentran íntimamente ligadas al pronunciamiento de fondo sobre la configuración o no de la perención, es por lo que debe este Juzgado Superior efectuar las siguientes consideraciones.
DE LA PERENCIÓN
Según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.
Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que tal y como se indicara en párrafos anteriores, en fecha 19 de mayo de 2006, el A quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los ciudadanos ROSA ANTONIA PEREZ DE ADRTIAN, JOSE EMILIANO ADRIAN y JESUCITA OROPEZA DE ADRIAN (Folios 69 y 70, I pza.), evidenciándose igualmente de las actuaciones, que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006 fueron consignados los fotostátos para que se librara la compulsa (Ver Folio 105, I pza).
Posteriormente, en sentencia de fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la perención breve, basando su convencimiento en que la parte actora no probó haber proporcionado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.
Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute una o alguna de ellas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto en lo siguiente:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.
Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), relacionadas con los gastos de transporte del funcionario que deba trasladarse, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar y aquellas relacionadas con la elaboración de las copias necesarias para librar las compulsas. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación de las cuales por lo menos una de ellas debe ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.
De manera que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, lo cual constituye criterio reiterado por el máximo tribunal de la República, si bien son cargas del actor tanto la cancelación de los emolumentos para la practica de la citación, así como el proporcionar los fotostatos y al mismo tiempo proporcionar los datos de domicilio, no es menos cierto, que el cumplimiento de una de las cargas automáticamente interrumpe el lapso de la perención. En tal sentido, tal y como fue referido, se constata de las actuaciones, que admitida la demanda en fecha 19 de mayo de 2006, en fecha 16 de junio del mismo año, la parte actora mediante diligencia pasó a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, por lo cual se encuentra cumplida al menos una de las cargas del litigante impuestas por la ley y establecidas por la jurisprudencia imperante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que mal podría el A quo afirmar que se encuentra configurada la perención contemplada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues el interés del actor en conciliar la citación de los demandados, se encuentra perfectamente demostrado a través de cada una de las diligencias que fueren consignadas en el expediente.
En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente caso, no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1 del referido artículo, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y revocar el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosario Calderón Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.414, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORANGEL SHIFFINO LUGO, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarará la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Segundo: se REVOCA la decisión de fecha 09 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarará la Perención De la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso y posterior remisión del expediente al Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y diecinueve de la tarde (2:19 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS*YPG*mab
Exp. No. 07-6475
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