REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 08-6704

JUEZ INHIBIDO: Dr. Helio Antonio Requena Bandres

JUEZ UNIPERSONAL N° 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2008, las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición planteada por el Dr. Helio Antonio Requena Bandres, en su condición de Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, fundamentada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la solicitud de INVENTARIO SOLEMNE de los bienes dejados por el ciudadano Eliseo Yánez, interpuesta por la ciudadana Hilda Claudina Hernández, en beneficio de sus hijos.

Se observa al folio (29) de los autos acta de Inhibición, de fecha 25 de julio de 2008, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

"... Por cuanto en la sentencia de fecha 25/04/2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en apelación la decisión tomada por el Tribunal a mi cargo en fecha 49/10/2007, se acordó revocar ésta, ordenándose la reposición de la causa, previo pronunciamiento que debe hacerse con base a los fundamentos expuestos en el texto de la sentencia de la alzada, y se permita la consignación de las documentales allí señaladas, estableciéndose un plazo para ello. Y siendo que este Juzgador en la sentencia hoy revocad plasmó su opinión sobre la invalidez de informe de avalúo presentado en el expediente signado con el N° s-074058, relativo a la formación de INVENTARIO SOLEMNE de los bienes dejados por el ciudadano ELISEO YÁNEZ, quien falleció ad intestato en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, interpuesto por la ciudadana HILDA CLAUDINA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.750.512, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, actuando en representación de sus hijos, la adolescente y el niño (cuya identidad se omite con el fin de evitar lesionar su intimidad y su difusión a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto el artículo 24 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes); y representada judicialmente por el abogado en ejercicio PABLO JOSE VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 24.111, declarando nulo el referido informe de Avalúo, y siendo que dicho pronunciamiento evidentemente configura la emisión de opinión sobre uno de los aspectos principales del asunto, siendo que con la reposición ordenada, se acuerda tramitar el juicio con los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior, lo cual me colocaría en una posición de adelantamiento de un elemento fundamental del asunto, como lo es la declaratoria de nulidad del informe de avalúo antes indicado, y del cual sobre el análisis realizado por la alzada lo considera más bien válido. Por tal razón procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo m de conformidad con lo previsto en los artículo 84 y 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir, el Tribunal pasa realizar las siguientes observaciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y en tal sentido se observa.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar la procedencia de la inhibición planteada.

De la revisión de las actas contentivas de la presente incidencia, se puede constatar que en fecha 25 de julio de 2008, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Dr. Helio Antonio Requena Bandres, en su condición de Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa que en el informe presentado por el juez inhibido, expresó:
"...siendo que este juzgador en la sentencia hoy revocada plasmó su opinión sobre la invalidez de informe de avalúo presentado en el expediente signado con el N° S-074058…declarando nulo el referido informe de Avalúo, y siendo que dicho pronunciamiento evidentemente configura la emisión de opinión sobre uno de los aspectos principales del asunto, siendo que con la reposición ordenada, se acuerda tramitar el juicio con los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior, lo cual me colocaría en una posición de adelantamiento de un elementos fundamental del asunto …por tal razón procedo a inhibirme…”

Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa..”


En el caso de autos, es la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007 por el Dr. Helio Antonio Requena, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró Nulo el informe de Avalúo, consignado por el apoderado judicial de la solicitante por no encontrarse suscrito por los dos peritos avaluadores designados, asimismo declaró nula la manifestación de voluntad expresada mediante escrito por el mismo profesional del derecho, de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, según los términos y condiciones fijados en el informe de avalúo presentado, la que va a sustentar la causal invocada por el referido funcionario

Así las cosas, dada la manifestación de voluntad del Juez inhibido de desprenderse del conocimiento de la causa por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, toda vez que emitió opinión sobre lo principal del asunto, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, emitida en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal a cargo del funcionario inhibido y ordenó reponer la causa al estado en el que dicho Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente; de allí pues, que considera quien aquí decide, procedente la inhibición planteada, puesto que el contenido de decisión dictada por este Tribunal puede comprometer la imparcialidad del juez inhibido al momento de dictar el fallo.

Razón por la cual la inhibición planteada debe proceder, a fin que sea conocida por un Juez imparcial, que no ponga en detrimento a una de las partes para con la otra, y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de julio de 2008, por el Dr. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la solicitud de INVENTARIO SOLEMNE de los bienes dejados por el ciudadano Eliseo Yánez, interpuesta por la ciudadana Hilda Claudina Hernández, en beneficio de sus hijos.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en Guatire.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en Guatire, quien deberá continuar con el proceso.


CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciocho (18) dias del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6704, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

HAdeS/YP/Km
Exp. No. 08-6704