REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)
Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2008, por el ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D`ESTEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.461.841, asistido por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.402, contentivo de Solicitud de Protección Constitucional propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2007; según alegan, por el presunto agravio que le causara el derecho constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión impugnada por inconstitucional, cuyo escrito fue recibido por auto de fecha 16 de mayo de 2008, ordenándose el registro en el libro de causa, y dándole curso de ley.
En fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la solicitud de protección constitucional interpuesta, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Juez presuntamente agraviante y del ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLAN, parte actora en el juicio objeto de amparo.
Ahora bien, dentro del contexto del escrito libelar, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos constitucionales.
Posteriormente, en fecha 03 de junio d 2008, el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en su carácter de apoderado judicial del hoy accionante, solicitó nuevamente la medida cautelar innominada, bajo el argumento del peligro de ejecución en que puede ser objeto su poderdante, y al efecto consignó las actuaciones que a continuación se discriminan en copias certificadas: Escrito libelar propuesto por el abogado FAVIAN CHACON LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLAN, por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano EFREN ORTA, por DESALOJO; Auto dictado de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2005; Escrito contentivo de contestación de la demanda, presentado por el abogado HENRY ORMAR MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EFREN ORTA D´ESTEFANO, por ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006; y, Decisión denuncia hoy por inconstitucional, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 21 de noviembre de 2007.
I
Al respecto se observa:
El accionante, fundamentó el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2007, según afirma, por haberse transgredido el cuerpo del fallo en forma irregular, errónea y arbitraria, haciendo caso omiso a los alegatos fundamentales de su defensa.
Refiere el accionante, que suscribió con el ciudadano ANGEL COROMOTO LARA, diez contratos de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el Nº 24 , Letra “E”, ubicado en la Urbanización Rosalito San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Estado Miranda, según su decir, el último incumplimiento de demanda se celebró el 18 de febrero de 2002, estableciéndose en la cláusula quinta: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, improrrogable y solamente continuará “EL ARRENDATARIO” ocupando el inmueble señalado, al celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, por lo tanto no operará la tácita reconducción y no habrá necesidad de aviso previo para solicitar la desocupación del mismo.
Y en la clausula sexta: “El presente contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil dos (2002).
Posteriormente, señala que el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al interpretar las citadas cláusulas consideró que, al no producirse un nuevo contrato, una vez fenecido el último de ellos, entró en vigencia la prorroga legal a que se contrae el artículo 38, literal d) constituyendo en consecuencia que la prorroga legal comenzó el 02 de enero de 2003, venciendo el 02 de enero de 2006, por lo que a su decir, al haberse introducido la demanda, el 09 de diciembre de 2005, la institución de la prorroga legal se encontraba vigente y por ende la relación arrendaticia persistía sin convertir en una a tiempo indeterminado. De allí que el Tribunal declaró sin lugar la demanda, según refiere, al haberse incumplido una de las condiciones necesarias para intentar la acción, el cual es que el contrato sea a tiempo indeterminado.
Alega, ejercido el recurso de apelación contra el referido fallo, correspondió el conocimiento al Juez presuntamente agraviante, quien a su decir, dictó la decisión de merito declarando con lugar el recurso de apelación y la demanda de desalojo.
Luego trascribe parte del contenido de la decisión dictada por el Juzgado señalado como presunto agraviante.
Y al respecto, alega el hoy denunciante que, el fallo denota la ausencia de pronunciamiento del Juez presuntamente agraviante ante el alegato esgrimido por el hoy accionante en la contestación, en cuanto a que el contrato es a tiempo determinado y por ende, a su decir, goza de prorroga legal, de allí que el juez presuntamente agraviante, se limita según refiere, a esgrimir consideraciones aisladas a su dicho, amén de haber emitido argumento sobre la confesión ficta alegada en la alzada, lo cual se encontraba obligado por mandato de la jurisprudencia a emitir pronunciamiento.
Es por ello, que a su decir, la sentencia impugnada resulta arbitraria, además silencia a su decir, los alegatos aportados, con lo cual no solo es contraria al derecho a probar, sino también al debido proceso sustantivo y al derecho al debido proceso sustantivo, garantizado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Para resolver, el Tribunal observa:
Examinada la petición cautelar, es importante señalar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórico en afirmar que, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que sea aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, y resulta imposible para el Juez hacer opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, ya que eso se realiza al momento de dictar sentencia sobre la acción de amparo.
III
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
El Tribunal pasa a resolver la medida solicitada de la manera siguiente:
Tal como se desprende de la solicitud de protección constitucional propuesta, el fundamentó la medida cautelar innominada bajo el argumento de la existencia del peligro de la ejecución del fallo.
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Considera quien decide que, no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del querellante, de allí que deba este Tribunal proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.
Pues bien, este Tribunal Constitucional aprecia que en el caso sub júdice el accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar, bajo la existencia del peligro de la ejecución del fallo, sin que haya alegado cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la presente causa, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida, que hagan nacer en esta Juzgadora la convicción de que de no otorgarse la medida solicitada efectivamente se cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación, más aun cuando de ser otorgada la medida cautelar en los términos expuestos, podrían producirse daños a aquellos contra quienes obraría la medida, cuando los mismos ostentan un derecho derivado de las actuaciones que se consideran lesivas, las cuales se presumen legítimas dado el principio de legitimidad que inviste a la actividad jurisdiccional.
Aunado lo anterior, la parte querellante no aportó prueba que demostrare la inmediatez de la ejecución de la sentencia que se pretende impugnar, y aunado a ello se limitó a señalar simple y llanamente la existencia del peligro en la ejecución del fallo, sin aportar como ya lo dijimos prueba alguna que demostrara la ejecución de la referida sentencia. De allí que, es forzoso para quien decide, declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D`ESTEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.461.841, asistido por el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los dos (02) días des mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
HAS/YP YANIS PEREZ
EXP Nº 08-6647