REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

En el día de hoy 24 de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la continuación de audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoara el EFREN ANTONIO ORTA D´ESTEFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.841, asistido por el Abogado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLÁN contra el solicitante de protección constitucional. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado accionante GUIDO FELIX RUSSO PINTO; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. En este estado, en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las consideraciones siguientes: Es de vital importancia resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible. Ahora bien, el agravio constitucional denunciado lo constituye la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pues, en decir del accionante, dicho Tribunal al interpretar y determinar que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre los alegatos que fueron esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a que el contrato entre las partes es a tiempo determinado y, por ende, el arrendatario tenía derecho a la prórroga legal y, con ello, incurrió en infracción de los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Examinados los recaudos que conforman el expediente, quien decide constata que fue presentada demanda de desalojo, considerando el demandante que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado que se originó de sucesivos contratos a tiempo determinado e improrrogables, siendo que el último se celebró en fecha 18 de febrero de 2002 con un lapso de duración de un año, por lo que demandó el desalojo invocando la insolvencia del demandado y la necesidad de ocupar el inmueble, constatándose además que, la parte demandada opuso a la demanda las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y , 11º del artículo 346 Adjetivo y, en cuanto a la contestación al fondo argumentó que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el demandado no se encontraba insolvente y que tenía derecho a la prórroga legal, procediendo de seguidas a reconvenir al actor para que conviniera en que la demanda, por las razones esgrimidas en la contestación, es improcedente y en que se trata de un contrato a tiempo determinado por lo que tiene derecho a la prórroga legal. Ahora bien, examinada la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, quien juzga observa que el Juez señalado como agraviante realizó una relación sobre los términos en que quedó planteada la controversia, procediendo de seguidas a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y a examinar las pruebas aportadas por las partes y a motivar la decisión de fondo, concluyendo en que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y en que se encuentra probada la insolvencia del demandado, por no haber acreditado el pago de todos los cánones de arrendamiento demandados por el actor, no así la necesidad del demandante de ocupar el inmueble. En cuanto a la reconvención concluyó el Juez señalado como agraviante en que ésta carece de pretensión alguna. Sentado lo anterior, quien decide considera que, en la sentencia impugnada, independientemente de la inconformidad del accionante con las decisiones contenidas en ella, se encuentran llenos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma procesal que se relaciona directamente con las garantías constitucionales señaladas por el accionante como infringidas y, en cuanto al alegato del accionante relativo a que el Tribunal accionado al interpretar y determinar que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre los alegatos que fueron esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a que el contrato entre las partes es a tiempo determinado, no comparte quien decide ese criterio, puesto que al pronunciarse el Juzgado accionado en este sentido, concluyendo en que se trató de un contrato a tiempo indeterminado, es obvio que desechó el argumento del demandado, motivándolo debidamente. Debe observarse que la labor de juzgamiento y el criterio de los jueces, salvo los casos de un error inexcusable, no constituyen materia que pueda ser atacada por la vía de la infracción constitucional, pues aceptar esa posibilidad es equivalente a establecer, por la vía de la protección constitucional, una tercera instancia destinada a determinar un error in iudicandi, no in procedendo, por que debe reiterarse que la valoración que efectuara el Juzgado señalado como agraviante para concluir en la declaratoria con lugar del recurso de apelación, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que quien conozca del amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, por lo que concluye quien decide, que la acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente y así se decide. Se deja expresa constancia que el fallo integro será publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACCIONANTE


LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA

HAS/YP
EXP N°08-6647