REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, jueves 25 de septiembre de 2008
198º y 149º



JUEZ INHIBIDA: Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTEROP, JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION Y DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: Inhibición fundamentada en la causal Nro. 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Recibidos los autos en esta Alzada Accidental para conocer la inhibición propuesta por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Haydee Alvarez de Soltero, suscrita en fecha 28 de febrero de 2007, en el juicio de REINVINDICACION, incoado por Carmen Mercedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz de Hernández, y Maria Helena Díaz de Hernández contra Jorge Denis Quintal, César Augusto Gómez Arocha, y Edgar Refugio Padrón Toledo, en el Exp. Signado con el Nro. 04-5572. Expone la Juez Inhibida en el acta que riela al folio 444 del presente expediente lo siguiente:

“Con vista de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la decisión dictada por quien suscribe en fecha 19 de diciembre de 2005, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como con el criterio de la Sala Constitucional (sent. 2140 del 07/08/2003-que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de los motivos-, me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este Tribunal, por cuanto considero que de entrar a conocer de la presente causa, pudiera entenderse que estoy actuando en defensa del criterio establecido y no en forma objetiva, toda vez que ya tengo un criterio preestablecido, en razón de lo cual, me inhibo de conocer la presente causa, en aras de garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el tratamiento del presente asunto. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se ordenará oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental…”


Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior Civil Accidental, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y libro Boletas de Notificación del avocamiento a las partes intervinientes en el proceso.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMNETOS DE LA DECISION:

La Inhibición, según lo expresa con razón, el profesor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.1, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando un crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor como:


“…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”


En el mismo plano doctrinal, la inhibición apara el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):

“Es el acto en virtud del cual el juez, otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera del as causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tiene derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que esta incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo o a solicitarle al superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre el obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del código de Procedimiento Civil:

“ …el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de safarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 62 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “ en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior; en este punto, esta juzgadora hace una distinción, en cuanto al hecho que la recusación o inhibición es contra un Juez Superior, la situación se configura de distinta manera,, y de esta forma lo contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46 (al cual nos remite el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil), cuando establece que corresponderá conocer de las referidas incidencias, a (i) otro tribunal de igual categoría y competencia de la misma localidad, o (ii) en caso de que no existiere el referido tribunal, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, claro esta, todo esto habiendo dado cumplimiento a la tramitación prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La Inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el paso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.i., p., 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, Doctora Haydee Álvarez de Soltero, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la juez inhibida consiste en que “…me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este Tribunal, por cuanto considero que de entrar a conocer de la presente causa, pudiera entenderse que estoy actuando en defensa del criterio establecido y no en forma objetiva, toda vez que ya tengo un criterio preestablecido, en razón de lo cual, me inhibo de conocer la presente causa, en aras de garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el tratamiento del presente asunto…”, y señala que se inhibe de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo a la legislación procede perfectamente “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
La figura del preguzgamiento, prevista en el numeral 15º, se materializa cuando concurren los siguientes extremos:

a) que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto del tal asunto, el juez inhibido haya emitido o dado opinión; y,
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por la Juez Inhibida en el acta correspondiente y de lo adminiculado a ésta, se observa lo siguiente: i) que en fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a cargo de la Juez Inhibida, dictó sentencia en el juicio de REINVINDICACION, incoado por Carmen Mercedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz de Hernández, y Maria Helena Díaz de Hernández contra Jorge Denis Quintal, César Augusto Gómez Arocha, y Edgar Refugio Padrón Toledoen el Expediente Nro.04-5572.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera esta Juzgadora que ciertamente en el presente caso la juez inhibida se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2005, como antes se indicó dictó sentencia en el presente juicio. Visto que en dicho fallo la juez inhibida emitió opinión sobre el mérito de la causa, siendo que la ciudadana juez no puede emitir pronunciamiento nuevamente sobre el mismo asunto, en acatamiento al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio debe recaer en otro juzgado de la misma categoría.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, en criterio de esta sentenciadora, la juez inhibida se encuentra incursa dentro de los supuestos del ordinal 15º, por haber avanzado opinión sobre el fondo del juicio, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada, y lo más procedente y ajustado en derecho en el presente caso es disponer que la juez inhibida no continue conociendo del juicio de REINVINDICACION, incoado por Carmen Mercedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz de Hernández, y Maria Helena Díaz de Hernández contra Jorge Denis Quintal, César Augusto Gómez Arocha, y Edgar Refugio Padrón Toledo, Exp. Nro. 04-5572.



VI

DISPOSITIVA


En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Haydee Alvarez de Soltero, en el juicio de REINVINDICACION, incoado por Carmen Mercedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz de Hernández, y Maria Helena Díaz de Hernández contra Jorge Denis Quintal, César Augusto Gómez Arocha, y Edgar Refugio Padrón Toledo, expediente Nro. 04-5572.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se dispone, que la Juez Superior Dra. Haydee Alvarez de Soltero, no debe seguir conociendo el presente expediente, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia y remítase, adjunta a oficio, a la Juez Superior cuya inhibición fue declarada con lugar.

CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE, INCLUSO EN LA PAG WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Accidental,

Dra. Betilde Araque Granadillo


La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (12.00) m., se publicó, registró y diarios la anterior decisión, en el expediente Nro. 04-5572 como está ordenado.


La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.
Exp. 04-5572
BAG/ypg.-