REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 2066-08



PARTE ACTORA: RICHARD SANTANA MONROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.421.177, domiciliado en Urbanización Montaña Alta, Edificio 4, Piso 2, Apartamento 1-5, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.114.


PARTE DEMANDADA: PESCADERÍA ANCHO MAR, C.A. ubicada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 15, Centro Comercial Industrial La Auxiliadora, Las Minas, Galón N° 6, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicia la presente causa en fecha 30 de julio de 2008, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano RICHARD SANTANA MONROY, contra la Sociedad Mercantil PESCADERÍA ANCHO MAR, C.A., recibida en este Tribunal, por acta de distribución de fecha 31 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 07 de agosto de 2008, en la persona de la ciudadana ESTRELLA MOREIRA, cédula de identidad N° 20.755.634, quien se identificó como Administradora de la empresa.

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 11 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 25 de septiembre de 2008, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano RICHARD SANTANA MONROY, cédula de identidad N° 14.852.364, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ RESTREPO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.114.

En esa oportunidad, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA.

En el día hábil de hoy, 29 de Septiembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la Sociedad Mercantil PESCADERÍA ANCHO MAR, C.A., desde el día 15 de julio de 2005, ejerciendo como último el cargo de Pescadero, realizando las labores inherentes a mi cargo; en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; devengando como último salario la cantidad mensual promedio de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), es decir, ochenta y tres mil bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33) diarios hasta el día 28 de julio de 2008, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

En la oportunidad prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en dicha norma, así como lo señalado en el artículo 131 eiusdem:

“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de lo transcrito se desprende, que el demandado deberá comparecer, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. Ahora bien, por cuanto la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, todos los hechos indicados por la reclamante en el presente juicio fueron admitidos por la demandada y quedaron como ciertos. Así se decide.

Ahora bien, para que opere admisión de los hechos, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

1.- Que la parte demandada no haya comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad indicada.

2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

Como se ha dicho, la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se encontraba a derecho, llenando así el primer extremo establecido en el artículo en análisis para que opere en su contra la admisión de los hechos y así se establece.

Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere en su contra la admisión de los hechos y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.

Como consecuencia de la misma inasistencia de la accionada, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas y analizadas por el Despacho, así como de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de comparecencia la audiencia preliminar, en el presente caso se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano RICHARD SANTANA MONROY y a la Sociedad Mercantil PESCADERÍA ANCHO MAR, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 15 de julio de 2005.
3.- El cargo de Pescadero.
4.- el último salario en la cantidad mensual de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00), es decir, ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33) diarios
5.- El despido injustificado en fecha 28 de julio de 2008. Así se deja establecido.

Corresponde ahora dilucidar si el despido objeto de calificación fue injustificado o no; en este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (…)”.

Esta disposición contempla la obligación de hacer que tiene todo patrono de participar el Juez de Estabilidad Laboral, el despido de uno o más trabajadores. Así mismo, establece que en caso de no cumplir el obligado con tal exigencia, opera indefectiblemente en su contra la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa.

No consta de autos el cumplimiento de tal obligación, como tampoco consta en la Carpeta de Participaciones de Despido de 2008, que reposa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento. En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano RICHARD SANTANA MONROY por parte de su patrono es injustificado y así se declara.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RICHARD SANTANA MONROY contra la Sociedad Mercantil PESCADERÍA ANCHO MAR, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 28 de julio de 2008, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad en la cantidad diaria de ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 83,33) diarios

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 25 de septiembre de 2008 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 29/09/2008, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA


EXP. N° 2066-08
CRS/KSA