REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 2023-07 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: GISELO VALENTIN PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Quiripital, El Jarillo, Estado Miranda y titular de las cédula de identidad N° V-6.456.470.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, AURISTELA J. HERNANDEZ BASTARDO, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.040, 112.135, 129.978, 82.614 Y 111.839, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS.-
- I -
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2008, por ante la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Procuradora del Trabajo abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GISELO VALENTIN PAEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA – UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, por Cobro de Prestaciones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 11 de junio de 2008. En fecha 30 de julio de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GISELO VALENTIN PAEZ, manifestado que su representado falleció y a tal efecto consigno copia simple del acta de defunción y partida de nacimiento de uno de los hijos del fallecido trabajador e igualmente consigno copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada; Asimismo compareció el profesional del derecho EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien señalo que visto el fallecimiento del demandante en fecha 06 de mayo de 2008, y visto que desde la interposición de la demanda el poder que se utilizo para ello no tenia efecto legal jurídico por cuanto la apoderada judicial no tenia cualidad para demandar en nombre del actor, además de la incomparecencia en la presente audiencia preliminar del representante legal del demandante fallecido y por ultimo alegó la prescripción de la presente acción, por lo que solicito pronunciamiento sobre lo expuesto. Acto seguido el referido Tribunal, con lo expuesto por ambas partes, ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de las defensas de fondo alegadas por la parte accionada, como lo son la falta de cualidad de la apoderada de la parte demandante y la prescripción de la acción, por cuanto debe estudiarse el material probatorio, evacuarse y valorarse, además de ser controlada por las partes, garantizándose con ello el derecho a la defensa, por lo que corresponde tal pronunciamiento al Tribunal de Juicio como punto previo de la sentencia.-
- II -
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal de Juicio observa:
1) Que mediante Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declarando con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano GISELO VALENTIN PAEZ, contra la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL EL JARILLO, ASOCIACION CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL EL JARILLO y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA (DIRECCION GENERAL DE EDUCACION), ordenando el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido (24 de marzo de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y por últimos los salarios caídos deberán calcularse sobre la base de Bs. 7.533,33 diarios, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, con la ultima prorroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.731, y la extensión de la inamovilidad laboral conforme al Derecho Nº 3.546, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial Nº 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002.-
2) Que el citado ciudadano con dicha Providencia Administrativa interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos, contra la UNIDAD EDUCATIVO EL JARILLO, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, presentada en fecha 06 de junio de 2008, por ante la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Procuradora del Trabajo abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del actor.-
3) Que correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admitió en fecha 11 de junio de 2008, y conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno notificar a la demandada UNIDAD EDUCATIVA EL JARILLO, así como mediante oficio a la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-
4) Que en fecha 30 de julio de 2008 se celebro la Audiencia Preliminar (inicio), compareciendo la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del actor, quien manifestó al Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ RAMIREZ, hijo del actor, le había informado que su representado había fallecido por lo que consigno copia simple del acta de defunción en la que se señala que actor falleció en fecha 06 de mayo de 2008, así como partida de nacimiento del referido hijo del actor en la que se evidencia ser su padre el actor, igualmente consigno copia certificada del libelo de la demanda debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2008, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; Así mismo compareció el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien alego que motivado al fallecimiento del actor y debido a que desde la interposición de la demanda el poder que se utilizo para ello no tenia ningún efecto legal por lo que su apoderada judicial no tenia cualidad para demandar en su nombre, aunado a la incomparecencia en la presente audiencia preliminar del representante legal del actor fallecido, y por ultimo alego la prescripción de la presente demanda, por lo que solicitó que dicho Tribunal se pronunciara sobre el particular.-
5) En la misma Audiencia Preliminar el señalado Tribunal se pronuncio sobre los pedimentos solicitados por el apoderado judicial de la demandada señalando que tales defensas previas corresponde conocer al Tribunal de Juicio, toda vez, que el material probatorio debe estudiarse, evacuarse y valorarse, además deben ser controladas por las partes, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio.-
- III -
De un análisis de las actas procesales a este Juzgado le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la Audiencia Preliminar (inicio) celebrada en fecha 30 de julio de 2008, la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano GISELO VALENTIN PAEZ, manifiesta que este falleció en fecha 07 de mayo de 2008, y consigna copia simple del acta de defunción.-
Ahora bien, el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
El informe de dicha norma señala que se suspenderá la causa a partir de que conste en el expediente la muerte de la parte. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia de la Magistrada ISABEL PEREZ VELASQUEZ, señalo:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).
El criterio jurisprudencial transcrito dejó sentado que una vez consignada el acta de defunción de la parte, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos, en el caso sub-examine se evidencia que la apoderada del actor consigno en la audiencia preliminar copia simple de acta de defunción de éste, por lo que a partir de ese momento se suspenderá el curso de la causa hasta tanto se acredite su cualidad de heredero y en vista de ello proceder a su notificación para la prosecución de la causa.-
En este mismo orden, en cuanto a la citación de los herederos de un trabajador reclamante de derechos laborales ha señalado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:
En fecha 3 de junio de 1998 compareció ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, el abogado Antonio del Nogal, quien consignó partida de defunción del actor Francisco Antonio Dávila Álvarez y poder otorgado por los herederos, solicitando se libren los correspondientes edictos.
El día 18 de junio de 1998 se libró edicto y se ordenó publicarlo en dos diarios, hasta 32 publicaciones. En fecha 20 de julio de 1998, el apoderado de los herederos actúa ante dicha Sala y señala que el costo de publicación de los edictos alcanza la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), de la cual carecen sus representados. Consigna justificativo para perpetua memoria, dirigido a establecer que sus representados son únicos y universales herederos, y solicita la continuación del proceso.
Para decidir, la Sala observa:
La situación de hecho que se expone, exige del análisis de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
“ Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar.
Pues bien, en consideración al señalado fallo dictado en sede casacional, se observa en el caso de marras que los herederos de la parte actora fallecida constan en el acta de defunción, por tanto son herederos conocidos, en consecuencia se procederá a efectuar las notificaciones de manera personal de dichos herederos sin necesidad de realizar la publicación de edicto establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Por ultimo, con relación a las actuaciones efectuadas por la apoderada judicial posterior al fallecimiento del actor GISELO VALENTIN PAEZ, como fue la introducción de la demanda posterior al fallecimiento del actor, sin que dicha apoderada judicial conociera de tal hecho. En tal sentido es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableció que:
“Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.”
En consideración al transcrito criterio jurisprudencial la extinción del mandato (poder) conferido por el fallecido actor a la profesional del derecho DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, es a partir de que ésta consigno el acta de defunción en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello es así motivado a que debe constar en autos la ocurrencia de la muerte del actor mediante la consignación del acta defunción respectiva, puesto que tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que esta fuera de el es como si no existiera. Esta consideración ha de extraerse de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como son: 1) Quod non est in actis non est in mondo (lo que no esta en las actas, no existe, no esta en el mundo; y 2) El de la verdad o certeza procesal, y como se expresa en el fondo jurídico: Toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes (quod in actis, es in mondo).-
- IV -
En merito a lo anteriormente señalado este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de suspender el curso de la presente causa hasta tanto sean notificados los herederos del fallecido actor, se proceda a notificarlos personalmente, sin necesidad de la publicación del Edicto respectivo a que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los herederos del fallecido actor son conocidos y se tengan por validas todas las actuaciones efectuadas por su apoderada judiciales hasta el momento de la consignación del acta de defunción en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2008. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
NOTA: A los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
Exp. Nº 2023-08
RF/jm
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