REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 198° y 150°



PARTE ACTORA: GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.841.643.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.558.


PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C-41, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1.992, Nº 42, tomo 3-A-Sgdo.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: YANET BARTOLLOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.533


MOTIVO: DERECHOS LABORALES


EXPEDIENTE Nº. 1474-09

ANTECEDENTES
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en fecha 05 de Marzo de 2009, contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de informes promovidas por la parte accionante, en el juicio que por derechos laborales específicamente el cobro de salarios caídos interpuso la ciudadana GILDA ESTELA GONZALEZ LUGO contra la empresa ADMINISTRADORA C-41, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 01 de Abril de 2009, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 07 de abril de 2009, a las 9:30 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 04 de Marzo de 2009, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la providencia del Juez sobre de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de las prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto, el fundamento de la negativa de la prueba de inspección judicial, no se encuentra ajustada a derecho, señala que no es el medio probatorio para probar lo que nosotros queremos demostrar con esa prueba, ese criterio del tribunal nos deja en indefensión pues en esa prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo aparecen unas fechas y documentos que interrumpen la prescripción, en vista de la solicitud que hace la parte demandada de que existe la prescripción, y ese es el motivo de nuestra apelación y acudo ante esta instancia a los fines de que revise esa decisión. Es todo
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS
Con atención a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la Audiencia de apelación, concluye este Juzgador que el asunto bajo revisión tiene su asidero, en determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo, respecto de la negativa de la prueba promovida de informes a la Inspectoría del Trabajo por la parte recurrente, se encuentra ajustado a derecho y en aplicación de los principios del derecho probatorio que rigen el proceso laboral.
En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 04 de marzo de 2009, que el fundamento de la negativa de la prueba de Informe, se basó en primer lugar en señalar que la misma no constituye el medio probatorio idóneo para obtener la información solicitada, ante el órgano administrativo y por haber sido traída a los autos por las partes.
Evidentemente, dicho pronunciamiento, carece de toda fundamentación jurídica, ya que el medio probatorio idóneo para traer a los autos, la información que consta en el expediente administrativo, es la prueba de informe, no pudiendo basarse en esta afirmación para declarar la inadmisión de la prueba, lo cual a todas luces constituye una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, establecidos en artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, no se puede afirmar que consta en autos dichos recaudos, al no tener la información suficiente para conocer el contenido del expediente administrativo, por lo que no puede negarse en esta forma pura y simple.
En efecto, la Juez de a quo, en primer lugar, debió aplicar en su integridad el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Asimismo debemos señalar que el precepto legal contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11ejusdem establece las pruebas que pueden ser promovidas por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Asimismo, debemos traer a colación la norma procesal que rige en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81, el cual señala:
ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

De las normas anteriormente transcritas, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis de la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.
Así mismo, es de considerar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba.
Ahora bien, vistos los términos en que fue promovido el medio probatorio aducido por la demandada los cuales están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, actuando en conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que el mismo se encuentra provisto de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio, constituyendo la prueba de la Informe un medios idóneo para incorporar a las actas las informaciones requeridas por la parte demandante a la Inspectoría del Trabajo; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio y así se decide.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar idónea y pertinente la prueba de informes solicitada; en consecuencia, se ordena la admisión de dicha prueba promovida por la parte demandante y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.558., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual si constituye un medio idóneo para su objeto. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1474-09