REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 150°






PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.307.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.


PARTE DEMANDADA: FINCA SANGIACOMO, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1.999, bajo el Nº 89, tomo 298-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SARA JUDITH MEDINA y PETER LARA P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.204 y 50.165, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE No. 1473-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.307, en contra de la empresa FINCA SANGIACOMO, C.A solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en vista de no lograr el avenimiento de las partes en la Audiencia Preliminar, procede a declararla concluída e incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 05 de Marzo de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la defensa previa de la prescripción de la acción, por ende sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.



CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.307,de que se le pague sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente del cargo de chofer, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa FINCA SANGIACOMO, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Para delimitar el lindero donde ha quedado encuadrado la presente causa, debemos contrastar la contestación dada a la demanda con el contenido del libelo planteado, así como de la exposición de las partes en la Audiencia de Apelación, se determina que ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que la sentencia de primera instancia declaró procedente la prescripción de la acción propuesta, es facultad de esta alzada, revisar la sentencia dictada por el A Quo a los fines de establecer si es procedente en derecho la defensa de la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA APELACION
En fecha 06 de Marzo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente la prescripción de la acción propuesta, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por intermedio de su apoderado judicial, así como de la representación Judicial de la parte accionada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que la sentencia de primera instancia esta viciada de nulidad absoluta por inmotivación por silencio de pruebas, ya que cuando el A Quo, dicto el auto de admisión de pruebas, no admitió la prueba de informes y la de Inspección a la Inspectoría del Trabajo, donde se `podía evidenciar la interrupción de la prescripción favorable para el trabajador, debiéndose adoptar la doctrina de la Sala Constitucional con respecto a la comunidad de la prueba en sentencia Nº 181 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, además en doctrina de esta misma sala se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso pues no se valoró las demás pruebas que existían en las actas, siendo errores de juzgamiento del A Quo por no seguir la doctrina de esta sala y por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, haciendo nula la sentencia de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se vulneró el derecho de mi representado al erróneamente valorar la prueba de las declaraciones de testigos donde se dejó sentado la fecha de terminación de la relación laboral, así como el pago ilegal de los anticipos de prestaciones sociales cada año, así como la declaración de partes donde el trabajador alega haber culminado su relación laboral en octubre de 2.007, por lo que debió inferir el juez A Quo la interposición de esta demanda en tiempo hábil, asimismo instauró un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que por las dilaciones que tiene esta administración no pudimos traer a los autos sino en esta fecha, a todo evento consignó la copia certificada mencionada para que se evidencie que se interrumpió la prescripción en fecha 6 de noviembre de 2.007. Por lo que solicito se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia declare con lugar la demanda interpuesta. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte accionante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: Rechazo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la parte recurrente, por cuanto la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia esta ajustada a derecho, a lo alegado y probado en autos, por lo que solicito se sirva confirmar esta sentencia del tribunal A Quo ya que la prescripción de la acción decretada esta ajustada a lo prescrito en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de diciembre de 2.006 y hasta el día 15 de mayo de 2.008 transcurrió el lapso establecido en este artículo, asimismo el demandante no demostró que hubiera alguna relación laboral entre las partes aquí en litigio en el año 2.007, ni hizo uso de lo previsto en el artículo 64 para interrumpir la prescripción, por lo que solicito a este tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia recurrida. Es todo.
Una vez concluída la exposición de las partes el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: Ha quedado como el marco procesal para definir el limite de la controversia, el hecho de haber decretado el Juzgado A Quo la procedencia de la defensa previa de la prescripción de la acción propuesta, apoyando dicha decisión en que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre del año 2.006 y no en fecha 15 de octubre de 2.007, como lo sostiene la parte accionante.
Ahora bien, queda clara la fecha de presentación de la demanda el día 15 de Mayo de 2.008, por lo que de ser considerada la fecha señalada por la parte demandada del 30 de diciembre de 2.006, se evidencia que transcurrió un lapso de 1 año y 7 meses, lapso superior al previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal forma debe observar esta alzada, que durante la Audiencia de Apelación fue presentada por la parte accionante, copia certificada del expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Los Teques, el cual por tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario público, debe ser conocido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación a fin de su control por las partes, observándose que efectivamente fue consignada la reclamación por ante dicho órgano administrativo, sin que se haya logrado realizar la notificación, con lo que mal puede originarse un acto interruptivo de la prescripción que pudiera oponerse a la demandada, ya que, se observa de dicho procedimiento administrativo, que solo aparece la solicitud de la parte actora y meros autos de sustanciación, sin la respectiva notificación del demandado, con lo cual, según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se pone en mora al deudor, por lo que se considera improcedente el alegato de interrupción de la prescripción en vista de lo antes expuesto y así se decide
Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, contiene las actuaciones procesales, que permiten interrumpir la prescripción, al señalar:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;(subrayado del superior
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”(subrayados del tribunal)

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada alega que la relación laboral terminó en diciembre de 2.006 y trae a los autos marcada “A” (folio 116 de la pieza I) la fecha de la liquidación en diciembre de 2.006, la cual fue reconocida por el propio actor en la Audiencia de Juicio en la declaración de parte que se le hizo, asimismo, se trae un informe del Banco Banesco cuyas resultas reposan en el folio 21 de la pieza 2ª del expediente, donde aparece que el actor tenía firma autorizada hasta el año 2.006, debiendo presumirse con las pruebas que existen en las actas, adminiculándolas unas y otras, que la fecha de terminación de la relación laboral fue en diciembre de 2.006, ya que la actora no trae a los autos prueba alguna que demuestre lo contrario, ni se evidencia, ni pudo ser extraído de las declaraciones de los testigos que exista otra fecha cierta de culminación, así como no haberse precisado sobre la continuación de la relación laboral en el año 2.007, ya que las declaraciones fueron genéricas e imprecisas para probar este hecho, por ello deben ser desechados por no ser testigos con contundencia y además por no ser coherentes entre sí, tampoco la fuerza de sus dichos se pueden adminicular con otra prueba contenida en el proceso que demuestre la relación laboral durante el año 2.007 por lo que esta alzada debe tener como cierto esta fecha de terminación de la relación laboral en el año 30 de Diciembre de 2.006 y así se decide.
No obstante, ante la divergencia dada en el procedimiento, vista la posición de las partes, respecto del momento en que deba considerarse la terminación de la relación laboral y la interrupción de la prescripción, debemos recordar lo expuesto anteriormente con respecto al procedimiento en sede administrativa, en este sentido, debe quien sentencia, establecer cual es el acto o actuación procesal, que interrumpió la prescripción, que como se dijo, debe ser un acto que ponga en mora al deudor y este momento debe ser cuando se notificó al demandado, momento en el cual; si es válida la citación, se debe considerar que el deudor estaba en cuenta que existía en su contra un procedimiento y el objeto del mismo, razones por las cuales considera este Juzgador, que es dicha notificación, la que interrumpe la prescripción, cuestión que no sucedió en este proceso, por lo que se considera improcedente la causal de interrupción de la prescripción y así se decide.-
Es por ello, que si consideramos como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el mes de diciembre de 2006, fecha en que terminó la relación laboral ,con la fecha del momento en que se introdujo la presente demanda que dio inicio a este procedimiento, en fecha 16 de Mayo de 2008, transcurrió un lapso superior a un (1) año, es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia no puede quedar dudas que operó la prescripción de la acción y así se establece.-
Considera este juzgador, realizar un señalamiento a lo expuesto por el representante judicial del accionante, sobre el supuesto silencio de pruebas en que incurrió el juez A quo, al no pronunciarse sobre la Inspección judicial solicitada y que fue negada en el auto que providencia las pruebas, para ser controladas durante la Audiencia de Juicio, y hay que recalcar que nuestro sistema procesal laboral, tiene previsto un recurso contra la negativa de alguna prueba promovida en el proceso para ser parte del acervo probatorio, tal y como lo señalan las disposiciones contempladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde debe apelarse de la negativa a la admisión de la prueba, dentro de los 3 días siguientes a su negación, cosa que no hizo el apoderado de la demandante, no pudiendo entonces hablarse del silencio de pruebas ya que esta no formó parte del proceso y así debe ser entendido
Por todo lo antes expuesto esta Juzgador declara la procedencia de la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia y así se decide.-

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como del derecho, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso la parte demandada demostró la fecha del 30 de diciembre de 2.006, como de terminación de la relación laboral; y comparada ésta, con la fecha de interposición de la demanda en este procedimiento del 15 de Mayo de 2.008, transcurrió más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede la defensa perentoria de prescripción, declarándose sin lugar la apelación, sin lugar la demanda, por estar prescrita la acción, confirmando la sentencia de primera instancia y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, contra la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, propuesta por la abogada SARA JUDITH MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.204, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FINCA SAN GIACOMO, C.A. en contra de la demanda planteada por el ciudadano NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.307.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1473-09