REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: FRANG JOSE MORALES SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.483
PODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EMILIO AREVALO CEDEÑO y CARMEN YANELIS RIVERO abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.109, y 105.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el Nº 76, tomo 79-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1475-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano FRANG JOSE MORALES SOTILLO, en contra de la empresa QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A., solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, posteriormente, fue pasado el expediente por el mecanismo de redistribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para continuar conociendo la causa, donde una vez cumplidas las formalidades para la notificación de las partes se certificó para la celebración de la Audiencia Preliminar en dicha oportunidad en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, procede a declarar la presunción de admisión de los hechos y publica la sentencia en fecha 25 de marzo de 2.009 declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante FRANG JOSE MORALES SOTILLO, , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.483, de que se le pague sus prestaciones sociales, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, a verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal. Asimismo, con respecto a la fundamentación de la apelación de la parte demandada este Tribunal procederá a la revisión exhaustiva de la sentencia para establecer si existe violación al orden público de normas sustantivas o procesales en el proceso.
DE LA APELACION
En fecha 27 de Marzo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la accionante, conjuntamente con el abogado de la demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo por que la decisión adolece de nulidad absoluta, ya que violó el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, lo cual explicaré en el orden cronológico siguiente, en fecha 30 de enero de 2.009 el A Quo dicta un auto, en vista de la predistribución de esta causa, para notificar a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a partir del cual comenzará a correr el lapso a partir de la notificación que conste en autos de la última de las partes y en esta misma fecha libra las correspondientes boletas y en esas boletas se especifica que deben firmar como prueba de haber recibido las notificaciones, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2.009 el apoderado de la actora se da por notificado del auto de fecha 30 de enero de 2.009, en fecha 19 de febrero de 2.009, el servicio de alguacilazgo consignó una diligencia diciendo que se notifico en fecha 18 a la demandada, cumpliendo con lo ordenado en el auto por el tribunal, posteriormente el servicio de alguacilazgo en fecha 25 de febrero de 2.009 consignó diligencia donde declara que el 11 de febrero de 2.009 había entregado un oficio a la URDD del área metropolitana de Caracas, contentivo del exhorto librado por el tribunal A Quo para notificar a la parte actora, por lo en vista de ello se veía obligado el tribunal de Caracas en el cual recayera el exhorto a devolver las resultas del mismo al tribunal de origen, entonces sin estar en el expediente las resultas del exhorto el tribunal A Quo, subvirtiendo el proceso, dicta un auto en fecha 2 de marzo de 2.009 donde indica, falsamente, que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando las partes a derecho, se comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación, hecho inconstitucional por cuanto consta en autos, no constaba las resultas del exhorto, a los fines de verificar la notificación de la parte demandada y se daba cumplimiento al auto de fecha 30 de enero de 2.009, y en esta misma fecha, la secretaria deja constancia de las notificaciones para la celebración de la Audiencia Preliminar, violando lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por no constar las resultas de la notificación de la actora en el expediente, posteriormente en fecha 5 de marzo de 2.009 el tribunal A Quo dicta un auto ordenando las resultas del exhorto, remitida por Caracas, en el cual se videncia que dicho tribunal no pudo practicar la notificación por cuanto no estaba el sello húmedo del tribunal en la boleta; en tal sentido vale hacer las interrogantes siguientes: ¿Por qué, si el actor se dio por notificado en fecha 10 de febrero de 2.009, ordena posteriormente al servicio de alguacilazgo consigne las resultas del exhorto? Cabe la pregunta del ¿Por qué el tribunal A Quo dicta inconstitucionalmente un auto anterior de fecha 25 de febrero de 2.009 mediante el cual declara que se tenía que certificar las notificaciones por secretaria para la celebración de la Audiencia Preliminar? Debe ser para esconder la falta del tribunal del sellado de las boletas y cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 30 de enero de 2.009 y por último de debe preguntar ¿Por qué la secretaria certifico sin constar en autos las resultas del exhorto ordenado por el A Quo, en donde no se pudo notificar a la parte demandante por falta de sello en las boletas de notificación?, en tal sentido en ningún momento se dio cumplimiento al auto de fecha 30 de enero de 2.009, por lo que es pertinente señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Cabrera Romero de fecha 29 de Noviembre de 2.002, sobre la violación del debido proceso cuando los actos iniciales son irritos y no cumplieron el orden cronológico establecido para el proceso por lo que hace nula la sentencia dictada por el A Quo, así como la Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Omar Mora, donde habla del debido proceso por el desorden procesal se produce por la subversión de los actos procesales los cuales en ningún momento, en este caso, no observaron el orden cronológico, debiéndose subsumir dentro de la nulidad de los actos procesales, lineamiento que debe seguir este juzgado de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido por las situaciones de hecho y de derecho expresadas más las decisiones citadas del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el Juzgado a Quo incurrió en desorden procesal por lo que solicito sea declarada la nulidad de los actos procesales y la nulidad del fallo dictado por el A quo, ya que con la misma se violó el derecho a la defensa d la demandada por no haber aportado pruebas para dilucidar este proceso y obtener una resolución justa, con el consecuente pronunciamiento de la declaratoria con lugar de esta apelación, revocado el fallo dictado por el A Quo, asimismo debo advertir a este tribunal que nunca he dejado de comparecer a ninguna de mis audiencias ante este circuito judicial, y en este caso, no lo hice por el mencionado desorden procesal. Es Todo.
Concluída la exposición del apelante, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: En vista de los argumentos de la demandada se debe acotar que no se alega ningún caso fortuito o fuerza mayor que justificare su incomparecencia, en segundo lugar considera esta representación que el procedimiento está ajustado a derecho ya que ambas partes estaban en conocimiento del auto de avocamiento del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y dándose certeza a la notificación realizada por las partes a través del auto de la secretaría que las certifica, donde se le concedió los 10 días establecidos en la Ley más un día de término de la distancia y llama la atención que si el apoderado de la demandada no tenía certeza de los actos procesales debió diligenciar para corregirlos y no esperar para ejercer esta apelación, en cuanto al exhorto el mismo quedo sin efecto cuando esta representación de la parte actora se dio por notificada a través de la diligencia a los fines de darle celeridad procesal a la causa, quedando a derecho las partes y así consta en el libro de prestamos de expedientes donde se evidencia que el actor pudo conocer de los lapsos y el expediente ya que solicito el mismo a los folios 118 y su vuelto donde aparece que lo solicito en fecha 29 de febrero de 2.009, así como el 18 del mes de marzo igualmente lo solicitó, por lo que el procedimiento se ajusta a derecho solicitándole que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia de primera instancia. Es todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes y llegado el momento de dictar sentencia, el tribunal lo hace explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente causa presenta ciertas particularidades que obligan a este sentenciador a realizar algunas consideraciones y precisiones con el objeto de fundamentar el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, se pasa primeramente a señalar que en vista de que la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, denunciando que hubo un desorden procesal que violó su derecho a la defensa y al debido proceso. En tal forma debemos advertir que de la revisión a las actas del proceso se puede evidenciar que la sustanciación del expediente para el logro de la notificación, esta ajustada a derecho, ya que el Juez sustanciador libró exhorto a los tribunales de la Zona Metropolitana de Caracas en vista de la dirección aportada por el actor, asimismo, libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual quedó debidamente notificada en fecha 19 de febrero de 2.009 y por diligencia la representación de la parte actora se da por notificada en fecha 10 de febrero de 2.009, todo ello sustentado por un auto de fecha 30 de enero de 2.009, que dicta el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en vista del avocamiento de la causa del tribunal, ya que fue redistribuido el expediente por problemas de salud de la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se estableció la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace la advertencia dentro del auto, que transcurrido el lapso de 3 días establecido en el citado artículo 90 para recusar al juez, comenzará el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, no había necesidad de esperar resultas del exhorto al estar formalmente notificadas las partes, debiendo el Juzgado A Quo, dejar sin efecto dicho exhorto, pues ya constaba en las actas que el actor se había dado por notificado el 10 de febrero de2.009, por lo que transcurrido el lapso y notificada la parte demandada, la secretaria dejó constancia de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para certificar las actuaciones en fecha 2 de marzo de 2.009, dando así seguridad a las partes para el computo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, no encontrando este juzgador ninguna violación ó desorden procesal y menos aún la violación al derecho a la defensa o al debido proceso de la parte demandada.-
Ahora bien por cuanto la parte apelante no justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar haciendo uso a su derecho de la defensa, para denunciar la existencia de vicios y faltas en la sustanciación del proceso, esta alzada considera que la actuación procesal relativa a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta ajustada a derecho, sin incurrir en ninguna actuación que pueda ser objeto de cuestionamiento.
DEL ORDEN PUBLICO
En este orden de ideas, considera este juzgador que debe ser revisada la sentencia dictada con el objeto de la revisión del orden público sustantivo, utilizadas por el Juzgado A Quo, realizando la revisión exhaustiva del derecho y de los cálculos realizados por el Juzgado de Primera Instancia, advirtiéndose que se encontraron algunas imprecisiones y errores que pasaremos a analizar de seguidas:
Dentro de los aspectos que se deben examinar, en primer lugar tenemos si ha lugar la aplicación de la Convención Colectiva del nivel descentralizado de la ndustria del Plástico y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, que fue celebrada entre varias empresas de la industria del plástico y el sindicato de trabajadores de la industria de productos plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, por el periodo del 1º de Enero de 2.004 al 31 de diciembre de 2.006; encontrándose que la demandada no figura entre las empresas firmantes de dicha Convención Colectiva del Trabajo, no obligándose a su aplicación para los trabajadores que le prestan servicios a la empresa demandada, por lo que así se deja establecido.
Una vez exceptuada la empresa demandada de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de productos plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, procede esta instancia a la revisión de la sentencia del Juzgado A Quo, pasando juzgador a realizar nuevamente los cálculos lo cual hace de la siguiente forma: En vista de que la parte demandante trae al proceso la copia de los recibos de pago de nómina del trabajador, este tribunal, los tomará en consideración para los cálculos de las prestaciones sociales y en vista de que en ellos existe un salario de eficacia atípica ya acordado y aceptado entre las partes, este juzgador lo excluirá de los cálculos que deba realizar, para lo cual debemos tener como hechos admitidos la fecha de entrada del trabajador a la empresa el 31 de marzo de 2.003 y la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 07 de febrero de 2.006, con respecto a las vacaciones y bono vacacional el mismo se paga en conjunto siendo un total de 45 días o la fracción el total a pagar por estos conceptos, calculados con el salario normal percibido por el trabajador para el momento que nace el derecho, asimismo, las utilidades se debe pagar a razón de 75 días por año efectivamente laborado o su fracción, calculado con el promedio salario normal percibido por el trabajador en el año. Para mejor entender los salarios tomados en cuenta para la antigüedad y los días a cancelar por este concepto más los intereses sobre prestaciones sociales, se detallarán en el siguiente cuadro demostrativo:
año Quincena Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Salario de eficacia atìpica Días Adicio Prestaciones sin interes Retiro de Capital Acumulado sin interes Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Mensa
2003 Abril 23,440
Mayo 26,780
Junio 25,540
Julio 25,510 2,125833 5,314583333 32,950 26,360 5 131,801667 131,80 22,09 1,8408 2,42625
Agosto 35,620 2,968333 7,420833333 46,009 36,807 5 184,036667 315,84 23,29 1,9408 6,1299
Septiembre 31,850 2,654167 6,635416667 41,140 32,912 5 164,558333 480,40 22,37 1,8642 8,95539
Octubre 32,320 2,693333 6,733333333 41,747 33,397 5 166,986667 200 447,38 21,13 1,7608 7,87767
Noviembre 38,590 3,215833 8,039583333 49,845 39,876 5 199,381667 646,77 19,82 1,6517 10,6824
Diciembre 38,890 3,240833 8,102083333 50,233 40,186 5 200,931667 847,70 19,48 1,6233 13,7609
2004 Enero 52,620 4,385 10,9625 67,968 54,374 5 271,87 600 519,57 18,38 1,5317 7,95803
Febrero 51,890 4,324167 10,81041667 67,025 53,620 5 268,098333 787,67 18,08 1,5067 11,8675
Marzo 40,850 3,404167 8,510416667 52,765 42,212 5 211,058333 998,72 17,56 1,4633 14,6147
Abril 39,450 3,2875 8,21875 50,956 40,765 5 203,825 1.202,55 17,97 1,4975 18,0082
Mayo 33,380 2,781667 6,954166667 43,116 34,493 5 172,463333 1.375,01 17,68 1,4733 20,2585
Junio 44,190 3,6825 9,20625 57,079 45,663 5 228,315 1.603,33 17,08 1,4233 22,8207
Julio 55,920 4,66 11,65 72,230 57,784 5 288,92 1.892,25 17,22 1,435 27,1537
Agosto 39,390 3,2825 8,20625 50,879 40,703 5 203,515 2.095,76 17,58 1,465 30,7029
Septiembre 38,740 3,228333 8,070833333 50,039 40,031 5 200,156667 2850 -554,08 16,92 1,41 -7,8126
Octubre 44,980 3,748333 9,370833333 58,099 46,479 5 232,396667 -321,68 17,01 1,4175 -4,5599
Noviembre 25,380 2,115 5,2875 32,783 26,226 5 131,13 -190,55 16,11 1,3425 -2,5582
Diciembre 38,890 3,240833 8,102083333 50,233 40,186 5 200,931667 10,38 16 1,3333 0,13836
2005 Enero 37,740 3,145 7,8625 48,748 38,998 5 194,99 205,37 16,3 1,3583 2,78956
Febrero 44,810 3,734167 9,335416667 57,880 46,304 5 231,518333 436,89 16,04 1,3367 5,8397
Marzo 35,190 2,9325 7,33125 45,454 36,363 7 254,541 691,43 16,48 1,3733 9,49558
Abril 47,680 3,973333 9,933333333 61,587 49,269 5 246,346667 937,77 16,3 1,3583 12,7381
Mayo 35,410 2,950833 7,377083333 45,738 36,590 5 182,951667 1000 120,72 15,45 1,2875 1,55433
Junio 42,370 3,530833 8,827083333 54,728 43,782 5 218,911667 600 -260,36 16,37 1,3642 -3,5518
Julio 42,390 3,5325 8,83125 54,754 43,803 5 219,015 -41,35 15,25 1,2708 -0,5255
Agosto 53,010 4,4175 11,04375 68,471 54,777 5 273,885 232,54 15,82 1,3183 3,0656
Septiembre 82,720 6,893333 17,23333333 106,847 85,477 5 427,386667 659,92 15,85 1,3208 8,71648
Octubre 64,520 5,376667 13,44166667 83,338 66,671 5 333,353333 993,28 14,68 1,2233 12,1511
Noviembre 66,700 5,558333 13,89583333 86,154 68,923 5 344,616667 1000 337,89 15,26 1,2717 4,29687
Diciembre 62,710 5,225833 13,06458333 81,000 64,800 5 324,001667 661,89 15,07 1,2558 8,31229
2006 Enero 59,320 4,943333 12,35833333 76,622 61,297 9 551,676 1.213,57 14,4 1,2 14,5628
TOTALES: 161 6250 1.213,57 267,87
Debiendo cancelar un total detallado en el siguiente recuadro:
Total a pagar por Prestaciones Sociales
Total de días 161
Acumulado sin intereses 1.213,57
Intereses mensuales 267,87
TOTAL A PAGAR (BsF) 1.481,44
Con respecto a las utilidades solicitadas, de los cálculos realizados por este juzgador se evidenció que de los años 2.003, 2.004 y 2.005, no existe diferencia a pagar por este concepto, tomando en cuenta los pagos realizados por la empresa demandada, quedando solo queda a deber la fracción de un mes del año 2.006, en vista de que aparece de los recibos pagadas las utilidades hasta el año 2.005, lo cual se cálculo en el siguiente recuadro:
CÁLCULO DE UTILIDADES
AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses trabajados Dìas a Pagar UTILIDADES
2006 59,32 47,456 1 6,25 296,60
TOTAL A CANCELAR: 296,60
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, este juzgador realizó los cálculos, por lo que si existe una diferencia, ya que, en vista de que la empresa otorgaba a sus trabajadores vacaciones colectivas, las mismas deben ser calculadas desde el comienzo de la relación laboral, hasta el mes de diciembre del año respectivo y así sucesivamente, quedando este concepto reflejado en el siguiente recuadro:
CÁLCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO Salario Normal Diario Salario de eficacia atípica Meses a pagar o fracción Días a pagar VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2003 38,89 31,11 9 33,75 1.050,03
2004 38,89 31,11 12 45,00 1.400,04
2005 62,71 50,17 12 45,00 2.257,56
2006 59,32 47,46 1 3,75 177,96
TOTAL: 4.885,59
De este total de vacaciones y bono vacacional debe descontarse los pagos realizados al trabajador, lo cual da un total que se especifica en el siguiente cuadro:
Total a pagar de Vacaciones y Bono Vacacional
Total de Vacaciones y Bono 4.885,59
Total pagado por la empresa 1.837,79
TOTAL A CANCELAR: 3.047,80
Asimismo, en vista de que existe una diferencia en el cálculo de los salarios normales, procede esta alzada a revisar el pago de los días domingos con respecto a su diferencia por el salario y el recargo legal que le corresponde, lo cual quedó igual a los cálculos realizados por el Juzgado A Quo, lo cual damos por reproducidos, condenando a pagar a la empresa demandada la cantidad de BsF 2.554,11 por concepto de diferencia de pago para el día domingo y por concepto del recargo por día domingo laborado, nos da un total de BsF 8.610,60 y así se decide.
En vista de la diversidad de cálculos y conceptos condenados, procede este juzgador a resumirlos en el siguiente cuadro demostrativo:
Concepto a Pagar Total
Prestaciones Sociales e Intereses 1.481,44
Utilidades 2006 296,60
Vacaciones y Bono Vacacional 3.047,80
Diferencia de Domingos 2.554,11
Recargo de Domingos 8.610,60
TOTAL A PAGAR (BsF) = 15.990,55
Se condena a la empresa demandada QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A., al pago de quince mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF 15.990,55) por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se ordena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.
CONCLUSIONES
Finalmente como corolario y en fuerza de todos los razonamientos esbozados, tanto para el análisis de los hechos, como para la aplicación de las normas de derecho a este caso puntual, debemos referirnos que en el presente caso se da cabida para la aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la presunción de admisión de los hechos decretada; asimismo por cuanto existe una incorrecta aplicación del derecho, se debe entonces revocar la sentencia de primera instancia, por no ser aplicable la Convención Colectiva y no estar correctos los conceptos condenados, declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia dictada por el A Quo y condenando a la empresa demandada al pago de diferencia de prestaciones sociales, anteriormente especificados en la parte motiva y así será establecido en el dispositivo de la presente resolución judicial.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la declaratoria de presunción de admisión de los hechos dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el objeto de establecer si hubo violación al orden público sustantivo, como procesal.-TERCERO: Con base a la revisión de la sentencia acordada por este Tribunal en el acta de fecha 20 de Abril de 2.009, este Juzgado, por violación de orden público, procede a revocar la sentencia de fecha 25 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se declara que no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda e improcedente la solicitud de la diferencia en el pago de las utilidades de los años 2.003 al 2.005, por estar totalmente canceladas, asimismo, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la empresa QUALITY MANUFACTURAS PLASTICAS, C.A. al pago de los conceptos de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional y su fracción, utilidades fraccionadas, diferencias en el pago de los días domingos y el recargo legal de los días domingos laborados condenándose igualmente al pago de los intereses moratorios por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos- CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1475-09
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