REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 150°





PARTE ACTORA: ANGEL SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.455.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON, NAYLETH GARCIA BELISARIO y GENARO VEGAS CLARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.759, 75.306 y 31.479, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de Abril de 1.993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A –Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.978 y 35.958, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1469-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ANGEL SIMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.455, en contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., solicitando el pago de la diferencia prestaciones sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 19 de Febrero de 2.009, dicta sentencia declarando con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano ANGEL SIMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.455; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa PETROQUIMCA SIMA, C.A. y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., en virtud de haber sido despedido del cargo de Jefe de Almacén.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de las partes apelantes en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que no fue desconocida la relación laboral que existió entre las partes, así como también fue reconocido que el despido fue injustificado, queda como asunto controvertido la determinación del monto real del salario normal del trabajador, el salario integral y una vez demostrados estos, calcular la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos días adicionales, las vacaciones, las utilidades, bono post vacacional y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también ajustar el salario a los aumentos que por Convención Colectiva estaban pautados para los años 2.005 y 2.006, en su cláusula 27, cuya diferencia debe cancelarse en vista de que no fue pagada y que inciden también en los conceptos antes nombrados, quedando bajo la responsabilidad de la demandada probar el pago liberatorio de dichos conceptos, en definitiva las partes solicitan revisar la sentencia dictada en toda su extensión y establecer los conceptos e incidencias procedentes, así como la aplicación de la Convención Colectiva, en el presente caso, para salvaguardar el orden público características de los procesos laborales.

DE LA APELACION
En fecha 22 de Enero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, asimismo compareció la representante judicial de la empresa demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En el transcurso del debate probatorio quedó demostrado que el comienzo de la relación laboral fue el 1º de diciembre de 1.994 infringiendo los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en base a la realidad de los hechos, la búsqueda de la verdad y modificar los conceptos reclamados si en la Audiencia de Juicio se demuestra conceptos que son superiores, asimismo en cuanto a los días adicionales como el trabajador laboró los 9 años y fracción superior de 6 meses se deben conceder en ese ultimo lapso 2 días adicionales más, es decir 18 días por los 9 años y 6 meses, asimismo con respecto a las utilidades debieron haber realiza un cálculo de los 80 días entre 240 días y no entre 360 días que perjudica al trabajador, con respecto al bono post vacacional solicitamos el pago desde el 98-99 al 2.004 cuestión que no hizo el juzgador pues obvió el pago del 98, el artículo 125 si tomamos la antigüedad del año 1.994 debe aumentarse el monto de los días a pagar por este concepto, por ultimo alegamos que existe una incongruencia numérica y solicitamos se revise los montos condenados. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte demandante apelante, se concede el derecho de palabra al la parte demandada quien expuso: El fundamento de la apelación va a ser punto por punto, comenzando con los días adicionales de antigüedad con que tampoco estamos de acuerdo es con los salarios integrales calculados por el tribunal pues no están acorde con el artículo 108 de la Ley, volviendo a los días adicionales como fue reconocido el lapso de 4 meses de suspensión por la parte actora por el paro petrolero entonces le correspondía 7,17 días y no completos como sucedió en la sentencia, asimismo debe aplicarse el mismo paro petrolero para descontar los días de la suspensión en las utilidades de 80 días únicamente, en este mismo concepto pido se revise los salarios utilizados para el cálculo y también descuente los anticipos que se reflejan en la liquidación de la relación laboral y sus conceptos de fecha 26 de diciembre de 2.006, debiéndose deducir el monto de 775,24, igualmente debe descontarse lo establecido en las pruebas marcada c por 5.284 y 991,19, así como los documentos B1 al B4, igualmente solicitamos la revisión de los montos acordados por vacaciones y se revise el moto de los salarios ya que no están en conformidad con el artículo 108 porque en el paro petrolero po4 meses se deben descontar los 20 días y en el ultimo año de 2.006 no le corresponde parte actora diciembre el pago de los 5 días de antigüedad en vista que el trabajador laboró hasta el 15 de diciembre y no hasta el 19. Igualmente en los documentos marcados M1 al M3, se evidencia anticipos por este concepto por 2.030 BsF los cuales no se descontaron en la sentencia, y asimismo paso con los documentos marcados L1 y L2, debiéndose descontar la suspensión del paro petrolero por 4 meses, solicitando al Superior que revise el concepto de vacaciones.- Con respecto a los salarios dejados de percibir a consecuencia de la cláusula 27 de la Convención Colectiva se estableció un aumento con retroactivo a mayo del año 2.005 que solicito a este tribunal revise este concepto y se haga el descuento que aparece en la liquidación de 2.034,96, asimismo de los pagos de retroactivo se evidencia un pago de mayo de 2.005 a abril de 2.006 impugnado pero que aparece en el documento final de la liquidación. Otro punto es el referido a que el A Quo ordena 2 experticias complementarias en las cuales obvio descontar el pago de los intereses pagados en la liquidación de BsF 8.836,63, asimismo con respecto a los intereses moratorios debe descontar la cantidad prevista en la liquidación de 5.891,85, solicitando en vista de lo anterior que revise los montos calculados por la primera instancia por lo cual no debió ser declarada la misma con lugar en su totalidad. Es Todo.
Concluida las exposiciones el Juez pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para emitir el presente fallo este Juzgador señala que para resolver la presente controversia es pertinente precisar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar que a tenor de lo establecido en la norma antes citada, queda a ésta la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos con incidencia en el salario, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió documental al folio 45 al 63, copia certificada del expediente Nº 2070-07 llevado por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual surte valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende que el trabajador accionante en este proceso intentó una demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa Petroquímica Sima, C.A. en fecha 18 de diciembre de 2.007, admitida el 19/12/2.007 y notificada la empresa el 30 de enero de 2.008.

2. Consignó documental marcada “A” inserta al folio 64 del expediente referida a original de carta de despido, reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de ella se desprende la culminación de la relación laboral al 19/12/2.006 y el despido efectuado y así se establece.
3. Consignó documental marcada “B1”, inserta al folio 65 del expediente referida a liquidación de prestaciones sociales, el cual fue reconocido, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando que se le pagó al trabajador los conceptos debidos por prestaciones sociales y otros conceptos que allí se especifican y así se establece.
4. Consignó documental marcada “C” y “D” inserta al folio 67 del expediente referida a recibos de pago por concepto de utilidades, el cual al ser reconocido surte valor probatorio y se desprende los pagos realizados al trabajador por este concepto y así se establece
5. Consignó documentales insertos a los folios 68 al 71 del expediente referidos a recibos de pagos de vacaciones y notificación para el disfrute de las vacaciones; los cuales fueron reconocidos y surten su valor probatorio y demuestran el salario del trabajador y los conceptos de vacaciones y bono vacacional pagados y así se establece.
6. Consignó documentales del folio 72 al 117 del expediente referidos a Convenciones Colectivas de trabajo de la Empresa Petroquímica Sima y sus trabajadores los cuales no son objeto de prueba ya que pertenecen al conocimiento del Juez por el principio denominado iura novit curia y así se establece
7. Consignó documentales desde el folio 118 al 127, identificados con el Nº 1 al 20, recibos de pago del año 2.006, reconocidos por el demandado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando los conceptos que fueron pagados en el año 2.006 por salario y así se establece.
8. Consignó documentales desde el folio 128 al 137, identificados con el Nº 1 al 18, recibos de pago del año 2.005, reconocidos por el demandado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando los conceptos que fueron pagados en el año 2.005 por salario y así se establece.
9. Consignó documentales desde el folio 137 al 148, identificados con el Nº 1 al 24, recibos de pago del año 2.004, reconocidos por el demandado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando los conceptos que fueron pagados en el año 2.004 por salario y así se establece.
10. Consignó documentales desde el folio 149 al 157, identificados con el Nº 1 al 17, recibos de pago del año 2.003, reconocidos por el demandado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando los conceptos que fueron pagados en el año 2.003 por salario y así se establece.
11. Consignó documentales desde el folio 158 al 159, , recibos de pago del mes de octubre del año 2.002, reconocidos por el demandado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando los conceptos que fueron pagados en el año 2.006 por salario y así se establece.

EXHIBICION:
Solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de nomina, los cuales no exhibió la demandada alegando que había reconocido la mayoría de ellos, por lo que se valorarán el contenido de los recibos que aparecen en el expediente.
Asimismo, solicitó la exhibición de varias documentales del cual esta alzada los valorará por separado de la siguiente manera:
Recibos de pago del Bono Post Vacacional, no siendo exhibida en su oportunidad la misma, sin embargo alega la parte intimada que aparecen en las pruebas consignadas por la demandada al folio 205 del cuaderno de recaudos, por tanto debe tenerse como cierto el contenido de dicha documental en vista de que no se opuso la parte promovente y así se establece.
Copia de los contratos colectivos, los mismos pertenecen al conocimiento del juez de conformidad con el principio iura novit curia.
Recibos de pago de anticipo de utilidades y vacaciones del año 2.002 al año 2.006, recibo de reintegro de recalculo de utilidades del año 2.005 y recibos de pago del aumento salarial, de lo cual la parte intimada alega que dichos recibos se encuentran en el cúmulo probatorio aportado por la demandada en las pruebas marcadas E1 al E3. F1, F2, G; y se reconoce la diferencia por concepto de aumento establecido en la cláusula 27 y se encuentra en el cúmulo probatorio marcado N1, demostrándose con esto la deuda por el aumento de sueldo, el pago de utilidades y vacaciones y bono post vacacional con las cantidades que expresan dichos recibos y así se deja establecido.
Libro de registro de vacaciones, el cual no fue exhibido por la parte demandada, sin embargo, se evidencia que las vacaciones están pagadas con el último salario y no hace falta el mismo.


INFORMES
Solicitó informe de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de cuyas resultas al folio 28 de la 2ª. Pieza del expediente se desprende que efectivamente existe una Convención Colectiva y se anexan las cláusulas solicitadas, cuyo conocimiento como se expresó pertenece al conocimiento del Juez y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Impugna las documentales del 185 al 188
DOCUMENTALES:
1.- Promovió documentales marcadas desde la “B1” a la “B7” referida a Actas de transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en fecha 28/11/2.006, surten su valor probatorio y demuestran el pago de liquidación y los conceptos pagados y así se establece.
2.- Originales de Acta transaccional de fecha de la misma Inspectoría del trabajo de fecha 03/11/1.998, periodo del 1.994 a 1.998, el mismo se refiere a otros periodos de la relación laboral no demandados por lo que no aporta nada a este proceso y así se establece
3.- Copia marcada D1, referida a recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales del 1.997 al 1.998 los mismos surten efectos probatorio por no ser impugnados por la parte a quien correspondía y de ellos se demuestra el pago de los intereses por BsF 73.79 y así se establece
4.- Original de recibos marcados E1 y E2 correspondiente a recibo de pago de utilidades del año 2.005 el mismo al no ser impugnado surte valor probatorio demostrando el pago de utilidades por BsF 4.256,17 y así se deja establecido.
5.- Original de recibos marcados F1 y F2 correspondiente a recibo de pago de saldo de utilidades del año 2.005, el mismo al no ser impugnado surte valor probatorio demostrando el pago de utilidades por BsF 1.583,53 y así se deja establecido.
6.- Original de recibos marcados “G” correspondiente a recibo de pago de complemento de utilidades del año 2.005, el mismo al no ser impugnado surte valor probatorio demostrando el pago de utilidades por BsF 4.231,00, 1.583,53 y 748,50 y así se deja establecido.
7.- Original de recibos marcados H1 y H2 correspondiente a recibo de pago de utilidades del año 2.006 el mismo al no ser impugnado surte valor probatorio demostrando el pago de utilidades por BsF 5.282,48 y así se deja establecido.
8.- Original de recibos marcados I1 correspondiente al listado de acumulado de prestaciones en el periodo 01/01/2.006 al 30/11/2.006 los mismos al ser impugnados y al no ser hechos valer por la parte que los promovió se desechan en vista de que emanan de la empresa y no son firmados por el trabajador y así se establece.
9.- Original de recibos marcados J1 al J6 correspondiente al listado de acumulado de prestaciones en el periodo 01/01/1.998 al 30/11/2.006 los mismos al ser impugnados y al no ser hechos valer por la parte que los promovió se desechan en vista de que emanan de la empresa y no son firmados por el trabajador y así se establece.
10.- - Original de recibos marcados K1 al K6 correspondiente a recibo de pago y notificación de vacaciones, correspondiente al periodo 01/12/1.998 al 01/12/2.004, valorados ut supra en las pruebas de la actora los mismos surten valor probatorio y demuestran la fecha del disfrute de las vacaciones del año 1.998 al 2.004 y los pagos hechos al trabajador y así se deja establecido.
11.- Original de recibos marcados L1 y L2 correspondiente a recibo de pago de reintegro de vacaciones de fecha 29/05/2.006 por la cantidad de BsF 2.137,03 el mismo al no ser impugnado surte valor probatorio demostrando el pago de utilidades por BsF 2.137,03 y así se deja establecido.
12.- Copias de recibos marcados M1 y M2 correspondiente a recibo de pago de bono post vacacional de los años 1.998 al 2.004 el mismo al no ser impugnado surte valor probatorio demostrando el pago de bono post vacacional por BsF 1.500,00 y así se deja establecido.
13.- Copial de recibo marcado N1 correspondiente recibo de pago de retroactivo salarial de los años mayo 2.005 a abril de 2.006, siendo impugnados los mismos no surten valor probatorio puesto que no están firmados por el trabajador no siendo oponible y así se deja establecido.
14.- Copia de recibos marcados O1 y O2 correspondiente a Actas Convenio celebradas entre las partes aquí en conflicto las cuales surten valor probatorio y demuestran el pago al año 2.004 de utilidades y así se deja establecido.
15.- Copia de actas levantadas por la Inspectoría del trabajo marcadas P1 y P2 las cuales surten valor probatorio y se evidencia el reclamo del sindicato por la cineración de sueldos del personal y un reintegro de conceptos debidos a los trabajadores y así se deja establecido
15.- Copias de documentales marcados Q1 y Q2 correspondiente a cláusulas de la Convención Colectiva las cuales pertenecen al conocimiento del Juez, ut supra valorados en las pruebas de la parte actora y así se deja establecido.



INFORME
Solicitó informe de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de cuyas resultas al folio 28 de la 2ª. Pieza del expediente se desprende que efectivamente existe un pliego con carácter conflictivo entre el sindicato y la empresa hoy demandada y existen el compromiso de pago de las vacaciones del los años 1.998 al 2.005, y el compromiso de pago de utilidades de 2.005 constando igualmente la cancelación de las mismas y así se deja establecido.

Punto Previo
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte demandada solicitó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año de la terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, evidenciándose del análisis que hace esta alzada a las actas del proceso se puede señalar que la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del patrono a través de la carta de despido, inserta a los folios 11 y 64 demuestra, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 19 de diciembre de 2.006, e igualmente se evidencia de las actas al folio 49, que se interpuso demanda en fecha 18 de diciembre de 2.007, cuando todavía no había transcurrido el año para considerar la prescripción de la acción y más aún cuando la notificación de la demandada se hizo dentro de los 2 meses siguientes establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 64 literal “A”; y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la representación Judicial de la parte demandante de que se le calcule la antigüedad desde el año 94 y se deje sin efecto lo alegado en el libelo del 19 de Junio de 1.997, este juzgador considera, que en la Audiencia de Juicio, sin aviso previo, pretenda el actor cambiar la solicitud hecha en el libelo de la demanda incluyendo un hecho nuevo, fuera del libelo, por lo que no puede alegar su propia negligencia, en vista de ello, se debe considerar esta solicitud en la Audiencia de Juicio improcedente, por no formar parte del proceso, ya que viola el principio del derecho a la defensa de su contraparte, el debido proceso y la lealtad que se deben las partes en el proceso, debiéndose tomar en cuenta la fecha de comienzo de la relación laboral desde el 19 de junio de 1.997 alegada en el libelo y así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Las partes exponen como fundamento de la apelación, la falta de valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas para establecer el tiempo de duración de la relación laboral, así como los montos de las prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido la demandada quien puso fin a la relación laboral sin causa justa y ambas solicitan el recalculo de los conceptos condenados por el Juzgado A Quo
Para resolver la controversia considera prudente esta alzada examinar punto por punto las solicitudes hechas por las partes, tal como se especifican a continuación:
Uno de los puntos que entraron al debate de las partes en el proceso, fue la suspensión de la relación laboral con motivo del paro petrolero acaecido en nuestro país en el año 2003, hecho publico y notorio que por 4 meses mantuvo paralizada a la empresa Petroquímica Sima, C.A.,en el año 2.003, para decidir este punto debemos acotar que el Gobierno Nacional y la Justicia Venezolana calificó de ilegal dicho paro y atentatorio al estado de derecho, no debiendo entonces para esta alzada tomarse en cuenta los descuentos por motivos no imputables al trabajador, por lo que a los conceptos de, antigüedad, vacaciones y utilidades, no se le debe descontar dicho lapso de paro petrolero, debiendo considerarse el lapso de ese paro inexistente a la luz del derecho del trabajo, considerándose la relación laboral, sin interrupción y así se decide.
- DEL SALARIO: De los salarios pagados al trabajador, se puede evidenciar de los recibos de pago de nómina al trabajador, que los mismos al haber sido cancelados en forma errada por la empresa, cuando incorpora en el salario básico los conceptos de pago el adelanto de la prestación de antigüedad, adelanto de vacaciones y de utilidades, convirtió estos conceptos en salario, al entrar dentro de esta definición de salario que es la contraprestación que entra en el patrimonio del trabajador en forma regular, periódica, pacifica e ininterrumpida, debido a la prestación de servicios realizado, por lo que dichos conceptos son parte integrante del salario a la luz del derecho del trabajo, comúnmente denominado salario normal, entrando entonces a engrosar el monto determinado como base parte actora el calculo de las prestaciones sociales, pues no fue tomado en cuenta por la empresa y este sentenciador agregará para hacer los respectivos cálculos a los fines de establecer las diferencias debidas al trabajador y así se decide.

- DIFERENCIA POR AUMENTO DE LA CLAUSULA 27: Asimismo, y siguiendo el mismo orden de ideas para establecer el monto real del salario normal, debemos acotar que la Convención Colectiva de la empresa Petroquímica Sima, C.A. del año 2.006, establece en su cláusula 27 un aumento desde el mes de mayo de 2.005 en un 40% del salario normal y otro aumento de 40% sobre el mismo salario para mayo de 2.006, aumentos que no se evidencia haberse aplicado y sumado al salario del trabajador, por lo que le corresponde el pago de ese aumento y cuyo efecto también entra en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, debiendo ser declarado procedente el pago de este concepto y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y así se decide.
Los aumentos dejados de percibir desde mayo de 2.005 y mayo de 2.006, serán reflejados en el siguiente cuadro demostrativo:
AÑO MES Salario Diario Pagado Salario Normal Diario Diferencia de salario
2005 May 31,000 43,4 372
Jun 31,000 43,4 372
Jul 31,000 43,4 372
Agos 31,000 43,4 372
Sep 31,000 43,4 372
Oct 31,000 43,4 372
Nov 31,000 43,4 372
Dic 31,000 43,4 372
2006 Ene 31,000 43,4 372
Feb 31,000 43,4 372
Mar 31,000 43,4 372
Abr 31,000 43,4 372
May 31,000 60,76 892,8
Jun 31,000 60,76 892,8
Jul 31,000 60,76 892,8
Agos 31,000 60,76 892,8
Sep 31,000 60,76 892,8
Oct 49,065 60,76 350,854
Nov 49,560 60,76 336,01
Dic 49,560 60,76 212,8
TOTALES: 9.827,66

Los descuentos por pagos hechos por la empresa, para totalizar la diferencia por aumento de la Convención Colectiva, se reflejan en el siguiente recuadro con el total a pagar por este concepto:

Total diferencia a pagar Descuento por pago Folio en que aparece el descuento TOTAL A CANCELAR
9.827,66 2.034,96 65 7.792,70


- ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DIAS ADICIONALES: Una vez establecido el salario normal con los aumentos por Convención Colectiva en los años 2.005 y 2.006, debemos dejar sentado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de 2 días adicionales a la prestaciones de antigüedad, después del primer año de trabajo, acumulativos hasta un máximo de 30 días, por lo que el 2º año son 2 días, el 3er. Año 4 días, el 4º año son 6 días, el 5º año son 8 días y el 6º año son 10 días que sumados 2+4+6+8+10= 30 días, por lo que la solicitud del accionante de dieciocho días adicionales es improcedente, y el calculo realizado por el Juzgado A Quo esta errado, así las cosas, pasa este juzgador a aplicar los mismos para el cálculo de la antigüedad, lo cual se especifica en el siguiente cuadro demostrativo del la antigüedad:
año Quincena Salario Q según recibos Salario Diario Pagado Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Días Adicio Prestaciones sin interes Acumulado sin interes Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Mensa
1997 1era Jun 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111
2da Jun
1era Jul 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111
2da Jul
1a Agos 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111
2da Agos
1era Sep 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111
2da Sep
1era Oct 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 115,5555556
2da Oct
1era Nov 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 231,1111111 18,72 1,56 3,60533
2da Nov
1era Dic 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 346,6666667 21,14 1,7617 6,10711
2da Dic
1998 1era Ene 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 462,2222222 21,51 1,7925 8,28533
2da Ene
1era Feb 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 577,7777778 29,46 2,455 14,1844
2da Feb
1era Mar 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 693,3333333 30,84 2,57 17,8187
2da Mar
1era Abr 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 808,8888889 32,27 2,6892 21,7524
2da Abr
1era May 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 924,4444444 38,18 3,1817 29,4127
2da May
1era Jun 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1040 38,79 3,2325 33,618
2da Jun
1era Jul 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1155,555556 53,25 4,4375 51,2778
2da Jul
1a Agos 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1271,111111 51,28 4,2733 54,3188
2da Agos
1era Sep 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1386,666667 63,84 5,32 73,7707
2da Sep
1era Oct 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1502,222222 47,07 3,9225 58,9247
2da Oct
1era Nov 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1617,777778 42,71 3,5592 57,5794
2da Nov
1era Dic 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1733,333333 39,72 3,31 57,3733
2da Dic
1999 1era Ene 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1848,888889 36,73 3,0608 56,5914
2da Ene
1era Feb 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 1964,444444 35,07 2,9225 57,4109
2da Feb
1era Mar 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 2080 30,55 2,5458 52,9533
2da Mar
1era Abr 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 2195,555556 27,26 2,2717 49,8757
2da Abr
1era May 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 2311,111111 24,8 2,0667 47,763
2da May
1era Jun 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 7 161,777778 2472,888889 24,84 2,07 51,1888
2da Jun
1era Jul 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 2588,444444 23 1,9167 49,6119
2da Jul
1era Agos 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 2704 21,03 1,7525 47,3876
2da Agos
1era Sep 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 2819,555556 21,12 1,76 49,6242
2da Sep
1era Oct 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 2935,111111 21,74 1,8117 53,1744
2da Oct
1era Nov 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 3050,666667 22,95 1,9125 58,344
2da Nov
1era Dic 16,000 16,000 1,777778 5,333333333 23,111 5 115,555556 3166,222222 22,69 1,8908 59,868
2da Dic
2000 1era Ene 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 3322,703728 23,76 1,98 65,7895
2da Ene
1era Feb 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 3479,185233 22,1 1,8417 64,075
2da Feb
1era Mar 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 3635,666739 19,78 1,6483 59,9279
2da Mar
1era Abr 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 3792,148244 19,04 1,5867 60,1688
2da Abr
1era May 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 3948,62975 19,04 1,5867 62,6516
2da May
1era Jun 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 9 281,66671 4230,29646 21,31 1,7758 75,123
2da Jun
1era Jul 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 4386,777966 18,81 1,5675 68,7627
2da Jul
1era Agos 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 4543,259471 19,28 1,6067 72,995
2da Agos
1era Sep 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 4699,740977 18,84 1,57 73,7859
2da Sep
1era Oct 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 4856,222482 17,43 1,4525 70,5366
2da Oct
1era Nov 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 5012,703988 17,7 1,475 73,9374
2da Nov
1era Dic 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 5169,185493 17,76 1,48 76,5039
2da Dic
2001 1era Ene 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 5325,666999 17,34 1,445 76,9559
2da Ene
1era Feb 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 5482,148504 16,17 1,3475 73,872
2da Feb
1era Mar 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 5638,63001 16,17 1,3475 75,9805
2da Mar
1era Abr 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 5795,111516 16,56 1,38 79,9725
2da Abr
1era May 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 5951,593021 16,56 1,38 82,132
2da May
1era Jun 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 11 344,259312 6295,852333 18,5 1,5417 97,0611
2da Jun
1era Jul 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 6452,333839 18,54 1,545 99,6886
2da Jul
1a Agos 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 6608,815344 19,69 1,6408 108,44
2da Agos
1era Sep 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 6765,29685 27,62 2,3017 155,715
2da Sep
1era Oct 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 6921,778356 25,59 2,1325 147,607
2da Oct
1era Nov 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 7078,259861 21,51 1,7925 126,878
2da Nov
1era Dic 21,667 21,667 2,407408 7,222223333 31,296 5 156,481506 7234,741367 23,57 1,9642 142,102
2da Dic
2002 1era Ene 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 7427,341206 28,91 2,4092 178,937
2da Ene
1era Feb 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 7619,941044 39,1 3,2583 248,283
2da Feb
1era Mar 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 7812,540883 50,1 4,175 326,174
2da Mar
1era Abr 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 8005,140722 36,2 3,0167 241,488
2da Abr
1era May 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 8197,740561 36,2 3,0167 247,299
2da May
1era Jun 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 13 500,759581 8698,500142 31,64 2,6367 229,35
2da Jun
1era Jul 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 8891,099981 29,9 2,4917 221,537
2da Jul
1a Agos 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 9083,69982 26,92 2,2433 203,778
2da Agos
1era Sep 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 9276,299659 26,92 2,2433 208,098
2da Sep
1era Oct 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 9468,899498 29,44 2,4533 232,304
2da Oct 400
1era Nov 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 9661,499337 30,47 2,5392 245,322
2da Nov
1era Dic 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 9854,099176 29,99 2,4992 246,27
2da Dic
2003 1era Ene 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 10046,69901 31,63 2,6358 264,814
2da Ene
1era Feb 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 10239,29885 29,12 2,4267 248,474
2da Feb 400
1era Mar 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 10431,89869 25,05 2,0875 217,766
2da Mar 400
1era Abr 458,9436 31,696 31,696 3,521778 10,56533333 45,783 5 228,915556 10660,81425 24,52 2,0433 217,836
2da Abr 491,9248
1era May 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 10853,41409 20,12 1,6767 181,976
2da May 400
1era Jun 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 15 577,799517 11431,2136 18,33 1,5275 174,612
2da Jun 400
1era Jul 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 11623,81344 18,49 1,5408 179,104
2da Jul 400
1a Agos 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 11816,41328 18,74 1,5617 184,533
2da Agos 400
1era Sep 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 12009,01312 19,99 1,6658 200,05
2da Sep 400
1era Oct 26,668 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 12201,61296 16,87 1,4058 171,534
2da Oct
1era Nov 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 12394,2128 17,67 1,4725 182,505
2da Nov 400
1era Dic 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 12586,81264 16,83 1,4025 176,53
2da Dic 400
2004 1era Ene 400 26,667 26,668 2,963074 8,889223333 38,520 5 192,599839 12779,41248 15,09 1,2575 160,701
2da Ene 400
1era Feb 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 13003,30136 14,46 1,205 156,69
2da Feb
1era Mar 15,500 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 13227,19025 15,2 1,2667 167,544
2da Mar 465
1era Abr 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 13451,07914 15,22 1,2683 170,605
2da Abr 465
1era May 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 13674,96803 15,4 1,2833 175,495
2da May 465
1era Jun 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 13898,85692 14,92 1,2433 172,809
2da Jun 465
1era Jul 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 14122,74581 14,45 1,2042 170,061
2da Jul 465
1a Agos 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 14346,6347 15,01 1,2508 179,452
2da Agos 465
1era Sep 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 14570,52359 15,2 1,2667 184,56
2da Sep 465
1era Oct 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 14794,41248 15,02 1,2517 185,177
2da Oct 465
1era Nov 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 15018,30136 14,51 1,2092 181,596
2da Nov 465
1era Dic 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 15242,19025 15,25 1,2708 193,703
2da Dic 465
2005 1era Ene 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 15466,07914 14,93 1,2442 192,424
2da Ene 465
1era Feb 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 15689,96803 14,21 1,1842 185,795
2da Feb 465
1era Mar 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 15913,85692 14,44 1,2033 191,497
2da Mar 465
1era Abr 465 31,000 31,000 3,444444 10,33333333 44,778 5 223,888889 16137,74581 13,96 1,1633 187,736
2da Abr 465
1era May 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 16451,19025 14,02 1,1683 192,205
2da May 465
1era Jun 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 16764,6347 13,47 1,1225 188,183
2da Jun 465
1era Jul 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 17078,07914 13,53 1,1275 192,555
2da Jul 465
1a Agos 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 17391,52359 13,33 1,1108 193,191
2da Agos 465
1era Sep 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 17704,96803 12,71 1,0592 187,525
2da Sep 465
1era Oct 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 18018,41248 13,18 1,0983 197,902
2da Oct
1era Nov 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 18331,85692 12,95 1,0792 197,831
2da Nov
1era Dic 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 18645,30136 12,79 1,0658 198,728
2da Dic
2006 1era Ene 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 18958,74581 12,71 1,0592 200,805
2da Ene
1era Feb 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 19272,19025 12,76 1,0633 204,928
2da Feb 465
1era Mar 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 19585,6347 12,31 1,0258 200,916
2da Mar 465
1era Abr 465 31,000 43,4 4,822222 14,46666667 62,689 5 313,444444 19899,07914 12,11 1,0092 200,815
2da Abr 465
1era May 465 31,000 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 5 438,822222 20337,90136 12,15 1,0125 205,921
2da May 465
1era Jun 465 31,000 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 5 438,822222 20776,72359 11,94 0,995 206,728
2da Jun 465
1era Jul 15,500 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 5 438,822222 21215,54581 12,29 1,0242 217,283
2da Jul 465
1a Agos 465 31,000 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 5 438,822222 21654,36803 12,43 1,0358 224,303
2da Agos 465
1era Sep 465 31,000 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 5 438,822222 22093,19025 12,32 1,0267 226,823
2da Sep 465
1era Oct 730,036 49,065 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 5 438,822222 22532,01248 12,46 1,0383 233,957
2da Oct 741,91
1era Nov 744,88 49,560 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 5 438,822222 22970,8347 12,63 1,0525 241,768
2da Nov 741,91
1era Dic 744,88 60,76 6,751111 20,25333333 87,764 35 3071,75556 26042,59025 12,64 1,0533 274,315
TOTALES: 615 26042,59 15484

Cabe destacar que deben descontarse los pagos hechos por la empresa los cuales aparecen reflejados en el siguiente recuadro:
Fecha de Pago Inter Prest Articulo 108 Folio
24-Sep-98 400,99 173
20-Ago-98 73,79 174
21-Dic-06 5.891,18 15.996,13 65
21-Dic-06 8.836,63 1.072,69 65
Total a descontar 14.802,27 17.469,81




Del monto total a cancelar por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes calculado, y los días adicionales, se debe descontar lo pagado por la empresa, lo cual se puede observar en el siguiente cuadro comparativo:

Total a pagar por Prestaciones Sociales folios
Total de días 615,00
Acumulado sin intereses 26.042,59
Intereses mensuales 15.483,58
Total a cancelar 41.526,17
Total cancelado por empresa de prestaciones 17.469,81 65 y 173
Total cancelado por empresa de intereses 14.802,27 65 y 174
TOTAL A PAGAR (BsF) 9.254,09

- PROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : En tal forma, quedó evidenciado en el proceso, que al accionante recibir la comunicación inserta a los folios 11 y 64 del expediente, donde se le notifica la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral, sin causa que lo justifique, se considera procedente el pago de la indemnización prevista en las normas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo, debiendo descontarse lo pagado por la empresa por este concepto lo cual se evidencia al folio 65 del expediente, entonces, es procedente este concepto y así se deja establecido.
Este concepto se especifica en el siguiente recuadro:

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Concepto Salario Integral Dias a pagar Total Bs.
Numeral 2 87,76 150,00 13.164,67
Literal d 87,76 60,00 5.265,87
TOTAL 210,00 18.430,53
Adelanto folio 65 12.905,45
Total a Pagar 5.525,08


- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Con respecto a las utilidades solicitadas, debemos acotar que el demandante en su libelo solicita el cálculo de este concepto de los años 2.001 al 2.006, establecidos los años a calcular, debemos acotar que las Convenciones Colectivas de la Petroquímica Sima, C.A. establecen un pago de 120 días anuales o para el periodo laborado por el trabajador, así las cosas, cuando la empresa no toma en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales el salario normal, sumando el salario básico más los adelantos de antigüedad, vacaciones y utilidades; pagos constantes y reiterativos que se evidencian de los recibos de pago de nómina reconocidos por las partes, por ende, que estos adelantos entran dentro del salario y deben ser tomados en cuenta para el cálculo final de las prestaciones sociales, lo cual modifica a favor del trabajador lo pagado por los conceptos de prestaciones sociales, asimismo, de las actas del proceso se evidencian unos pagos realizados por la empresa al trabajador por este concepto, lo cual no fue tomado en cuenta en su totalidad por el Juzgado A Quo por lo que debe descontarse dichas cantidades y así se decide.
Para el pago de este concepto de antigüedad especificaremos los cálculos con los descuentos en los siguientes cuadros demostrativos:

CÁLCULO DE UTILIDADES
AÑO Salario Normal Diario Salario Mensual UTILIDADES
2001 21,66667 650,00 2.600,00
2002 26,66767 800,03 3.200,12
2003 26,66767 800,03 3.200,12
2004 31 930,00 3.720,00
2005 43,4 1.302,00 5.208,00
2006 60,76 1.822,80 6.683,60
TOTAL: 24.611,84

Los descuentos que deben hacerse por los pagos hechos por la empresa aparecen en diferentes folios que detallaremos a continuación.:

Fecha Utilid Utilidades Folio
2005 4.231,00 176
2005 1.583,52 67 y 178
2001 1.623,90 65
2002 2.192,80 65
2003 1.562,95 65
2004 1.149,90 65
2005 775,22 65
2006 991,19 65
2006 5.176,77 67 Y 181
TOTAL: 19.287,25


El total a cancelar por antigüedad es el siguiente:

Total a pagar de Utilidades
Total de Utilidades 24.611,84
Utilidades Pagadas 19.287,25
TOTAL A CANCELAR: 5.324,59

- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Con respecto a las vacaciones, debemos dejar establecido que el accionante solicita el pago desde el año 1.998 hasta el año 2.006.-
Las Convenciones Colectivas de la empresa Petroquímica Sima, C.A., establecen un pago de 70 días de vacaciones y bono vacacional, de los cuales el mismo trabajador en su libelo alega que el disfrute y pago es de 30 días; siendo el bono vacacional de 40 días, lo cual tomara en cuenta este juzgador para los cálculos de estos conceptos y la alícuota respectiva del bono vacacional que forma parte integrante del salario integral del trabajador, por lo que, como se explicó anteriormente, al no tomarse en cuenta los adelantos que aparecen pagados por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones en forma periódica constante e ininterrumpida forma parte del salario y que en su conjunto forma el salario normal, el cual no fue tomado en cuenta por la empresa para los cálculos, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador, asimismo, la empresa en forma errada, paga este concepto, lo cual se evidencia de las actas y cuyos montos deben descontarse del cálculo total y así se deja establecido.
Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional haremos el siguiente cuadro demostrativo:

CÁLCULO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO Salario Normal Diario Salario Mensual VACACIONES Y BONO VACACIONAL
1998-1999 43,40 1.302,00 3.038,00
1999-2000 43,40 1.302,00 3.038,00
2000-2001 43,40 1.302,00 3.038,00
2001-2002 43,40 1.302,00 3.038,00
2002-2003 43,40 1.302,00 3.038,00
2003-2004 43,40 1.302,00 3.038,00
2004-2005 43,40 1.302,00 3.038,00
2005-2006 60,76 1.822,80 4.253,20
2006 60,76 1.822,80 2.126,60

TOTAL: 27.645,80

Los descuentos especificados por folios se reflejaran en el siguiente recuadro:

Fecha Vac Vacaciones Reintegro de Vacac Folio
1998 311,79 173
1999 1.841,14 191
2000 1.841,14 193
2002 1.841,14 195
2003 1.841,14 197
2004 1.841,14 199
2001 1.841,14 201
2.137,00 203
1999-2004 205
2004-2005 3.469,18 65
2006 3.469,18 65
TOTAL: 18.296,99 2.137,00

Total a cancelar por este concepto:
Total a pagar de Vacaciones y Bono Vacacional
Total de Vacaciones y Bono 27.645,80
Total pagado por la empresa 20.433,99
TOTAL A CANCELAR: 7.211,81


- IMPROCEDENCIA DEL BONO POST VACACIONAL: Con respecto al pago del bono post vacacional, debemos dejar claro que las Convenciones Colectivas establecen un pago de 10 días de salario básico, después del disfrute de las vacaciones al trabajador, por lo que el pago de este concepto al salario básico que tenía el trabajador en sus recibos de pago, fue hecho en forma correcta, por lo que considera, que existiendo un pago de este concepto al salario básico, quien aquí decide, debe declarar improcedente este pedimento y así se decide.
Finalmente, una vez calculados todos los conceptos solicitados, procederemos a resumir los montos a pagar en el siguiente cuadro demostrativo:

Concepto a Pagar Total
Prestaciones Sociales 9.254,09
Utilidades 2001-2006 5.324,59
Vacaciones y Bono Vacacional 7.211,81
Indemnización Artículo 125 5.525,08
Salario dejado de percibir (40%) 7.792.70
TOTAL A PAGAR (BsF) = 35.108,27

La empresa demandada PETROQUIMICA SIMA, C.A., debe cancelar la suma de treinta y cinco mil ciento ocho bolívares con veintisiete céntimos (BsF. 35.108,27).
Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se ordena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

Conclusiones
Como corolario de todo lo antes expuesto y de acuerdo con todos los méritos que de ellos se desprenden e igualmente de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso el trabajador está amparado por la Convención Colectiva de la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., asimismo, se consideran improcedentes, tanto la prescripción de la acción propuesta, como el descuento de los lapsos en que duró el paro petrolero de 2.003, así como el pago de 18 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono post vacacional solicitados por el actor.
Son procedentes a favor del trabajador las diferencias de los siguientes conceptos: Diferencia de la prestación de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se debe cancelar la diferencia que por aumento le correspondía al trabajador según la cláusula 27 de la Convención Colectiva, los intereses moratorios y la corrección monetaria
Son procedentes para la parte demandada los descuentos que debe hacerse a los montos condenados por los pagos realizados por la empresa en fechas anteriores, por lo que debe revocarse la sentencia dictada por el juzgado A Quo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL SIMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.455, abogada NIURKA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078, contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada PETROQUIMICA SIMA, C.A. abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759 contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano ANGEL SIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.455, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A.. y se condena a esta ultima al pago de los siguientes conceptos: Con lo relativo al salario instrumental o salario integral para el cálculo de prestación de antigüedad y días adicionales, se acuerda el pago del aumento de salario del 40% el cual es procedente, igualmente se acuerda las diferencias por los derechos de utilidades, vacaciones, no procede el pago de diferencia del bono post vacacional, procede la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los aumentos de salarios dejados de percibir.- Se declara procedente la solicitud de descontarse los pagos hechos por la empresa al trabajador de las diferencias condenadas Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria serán calculados por un experto contable. CUARTO:SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- QUINTO: No ha lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.- Asimismo se desestima la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada de excluir el lapso de 4 meses como suspensión de la relación laboral como efecto del paro petrolero en el año 2.003, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y el Ejecutivo Nacional.- SEXTO:- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/KASA/RD
EXP N° 1469-09