REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas


Años 198° y 149°



N° DE EXPEDIENTE: 2673-08

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO REYES BERNADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.554.295

APODERADO DE LA ACTORA:
FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228, respectivamente.

CODEMANDADAS:
1. MADEPUERTAS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 45-A sdgo de fecha 21-02-1995 MISTRAL INTERNACIONAL, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil V de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 89, Tomo 45-a-cto, de fecha 10-07-2000 y solidariamente a los ciudadanos CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES. chilena (la primera) y venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N E-81.360.087, y 17.926.726, respectivamente

APODERADO DEL CODEMANDADO FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES.
No consta en autos apoderados judicial alguno.

ABOGADO ASISTENTE DE CECILIA E. VALDES SOTO
GABRIEL E. MATUTE LORETO, abogado e Inpreabogado bajo el N° 3.097.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXAMEN DE LA DEMANDA



Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la codemandada MADEPUERTAS C.A., desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR, desde el día 10-02-2006 hasta 04-09-2007, describiendo un salario histórico básico mensual de dos mil bolívares Bs. 2.000,00.

Manifestó el actor que la relación de trabajo culminó debido al despido injustificado del cual fue objeto. En efecto, reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales (vencidos y fraccionadas periodos 2006-2007 de conformidad a la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, utilidades fraccionadas período 2006 y 2007 conforme a la cláusula 25 ejusdem, salarios retenidos segunda quincena del 16-08-2007 al 30-08-2007, del mes de agosto de 2007, mas 4 días laborados, del 01-09-2007 al 04-09-2007 del mes de septiembre de 2007, Indemnización por renuncia justificada establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señala el actor que entre las demandadas MADEPUERTAS, C.A. MISTRAL INTERNACIONAL, C. A., existe un grupo de empresas y solidariamente con las personas naturales CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES.

En fecha 25 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 10:00 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante FERNANDO LUCAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN ANTONIO REYES BERNADAS, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada MADEPUERTAS, C.A. MISTRAL INTERNACIONAL, C. A., CECILIA ELENA VALDES SOTO y FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.




II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Ahora bien, con respeto a la Presunción de la admisión de los hechos en contra de las Codemandadas: los ciudadanos; CECILIA ELENA SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES y MADEPUERTAS, C.A. y MISTRAL INTERNACIONAL, C.A., por su incomparecencia al inicio de la audiencia Preliminar en fecha 25 de marzo de 2009, y siendo entonces la oportunidad para pronunciase sobre tal presunción. Es necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006. N° 1218 (caso: W.D. Pereira Vs. Conductores-Chacaito Cafetal) estableció:

“… De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplico la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el Sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar Sur, C.A. (Diposurca), (15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa(…)

En virtud de la no comparecencia de las Codemandadas: ciudadanos; CECILIA ELENA SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES co-demandada MADEPUERTAS, C.A. y co-demandada MISTRAL INTERNACIONAL, C.A, el 25 de marzo de 2009, y en este mismo orden de ideas debemos analizar si procede la unidad económica o grupo de empresas por la incomparecencia.

Considera esta Juzgadora necesario, a los fines de verificar la procedencia o no de la pretensión del actor, con relación a la unidad económica o grupo de empresas:

Al respecto es pertinente dejar claramente establecido que la empresa MADEPUERTAS C.A., para la cual prestaba sus servicios el demandante tiene como objeto social:

“(…) fabricación de puertas de maderas, macizas, entamboradas y de romanilla, y gaveteros para closet. Todo tipo de trabajos de carpintería y decoración integral de oficinas: Así como también la compra venta, importación y exhortación de materiales de la Industria maderera, sus derivados o productos terminados y maquinaria relacionada con la industria (…).

Por su parte la Codemandada MISTRAL INTERNACIONAL C.A., desarrolla como objeto social:

“(…) todo aquello que guarde relación directa e indirecta con la compra, venta distribución relacionada con la actividad educativa, libros, representar marcas de fabricantes nacionales extranjeros y explotar las mismas. Igualmente se podrá dedicar a la compra venta de artículos juguetería, papelería, detal al mayor de bisutería, promoción y distribución de artículos educativos prendas de vestir, uniformes, calzados, comestibles, dulces golosinas, artículos de quincallería y misceláneos; pudiendo dedicarse validamente a otras actividades afines o conexas con las expresadas y que convengan a los intereses de la compañía y realizar todo acto licito de comercio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los acervos probatorios se observa que el demandante laboró para la empresa MADEPUERTAS C.A. como administrador, además se evidencia que el objeto social de cada una de las co-demandadas es diferente.

En el caso de autos las empresas co-demandadas MADEPUERTAS C.A. y MISTRAL INTERNACIONAL C.A., son esencialmente disímiles por su objeto, carece de sentido inferir que entre ellas exista una unidad economice, pues lo mas importante, que es la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores tiene tareas asignadas diferentes.

En consecuencia por lo anteriormente señalado y acogiéndome al criterio Jurisprudencial de la Sentencia del 23 de febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social. Caso: J. Bohórquez contra construcciones Industriales C.A. (CONINCA) y otro, esta Juzgadora considera improcedente la unidad económica entre las empresas MADEPUERTAS C.A y MISTRAL INTERNACIONAL C.A., ASI SE ESTABLECE

De la responsabilidad solidaria de los ciudadanos CECILIA ELENA SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES, demandados por la parte actora alegando que son solidariamente responsables en las obligaciones laborales, en virtud de que son socios de la co-demandada MADEPUERTAS C.A. Ahora bien, desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley, en el presente caso, tenemos que el patrono del demandante era la empresa, persona jurídica distinta a las personas naturales accionistas de la demandada MADEPUERTAS C.A., por lo tanto de conformidad con el artículo 312 del Código de Comercio, las personas naturales co-demandadas , no tienen cualidad pasiva en la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de las indemnizaciones establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora forzosamente niega lo solicitado por cuanto que de las documentales probatorias consignadas en autos y muy especialmente la carta de renuncia que se encuentra insertada al folio 150 de la primera pieza del expediente donde textualmente se lee: “…Por medio de la presente hago de su conocimiento que a partir del día 04 de septiembre de 2007, he decidido renunciar al cargo que he venido desempeñando dentro de la empresa MADEPUERTAS C.A., desde el mes de febrero de 2005….” .- ASI SE DECIDE

En concordancia con el anterior criterio y haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la codemandada MADEPUERTAS C.A., desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR, desde el día 10-02-2006 hasta 04-09-2007, describiendo un salario histórico básico mensual de dos mil bolívares Bs. 2.000,00. Ahora bien, la fechas anteriormente señalados serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, por los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales (vencidos y fraccionadas períodos 2006-2007 de conformidad a la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, utilidades fraccionadas período 2006 y 2007 conforme a la cláusula 25 ejusdem, salarios retenidos segunda quincena del 16-08-2007 al 30-08-2007, del mes de agosto de 2007, mas 4 días laborados, del 01-09-2007 al 04-09-2007 del mes de septiembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron cancelados a el ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada ““MADEPUERTAS C.A.” debe cancelar a al ex trabajador JUAN ANTONIO REYES BERNADAS, las Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación e intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses sobre el pago de la prestación de antigüedad art. 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., en cuanto de los intereses moratorios los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a la indexación que por prestación de antigüedad se le adeude al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de demandada, 16-05-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales condenados, los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la unidad económica invocada por la parte actora contra las co-demandadas MADEPUERTAS C.A. y MISTRAL INTERNACIONAL C.A., y la solidariamente con las personas naturales CECILIA ELENA VALDES SOTO, FRANCISCO ENRIQUE CHACON VALDES.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO REYES BERNADAS contra MADEPUERTAS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse a al extrabajador, se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionadas períodos 2006-2007 de conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, utilidades fraccionadas período 2006 y 2007 conforme a la cláusula 25 ejusdem, salarios retenidos segunda quincena del 16-08-2007 al 30-08-2007, del mes de agosto de 2007, mas 4 días laborados, del 01-09-2007 al 04-09-2007 del mes de septiembre de 2007.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al no resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. No. 2673-08
CVCT/CG/cvct