REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

198º y 149º




EXPEDIENTE: 3065-09


PARTE ACTORA: AVELINO JESUS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.319.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL R., CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.344.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.803.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A. inscrita por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-03-1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.674.790 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.059.

PROCEDIMIENTO: IMPUGNACION DE PODER





I

ANTECEDENTES


En fecha 27 de marzo de 2009, la parte demandada THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial, impugna poder que le confiere el ciudadano AVELINO JESUS ROJAS, a los abogados ANGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, ambos identificados en autos y lo hace la siguiente manera:

“…El apoderado Judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone: Previa celebración de la presente audiencia impugno el poder autenticado que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente por cuanto fue otorgado para un poder o procedimiento especial sin especificarse cual es la demanda o el procedimiento para el cual dichos apoderados tenían cualidad siendo un poder que no fue otorgado apud acta no se puede sobre entender que porque el mismo sea agregado al presente expediente se refiera a este procedimiento del demandante. Es todo…”

“…Seguidamente la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: Insisto en el valor probatorio que posee el poder autenticado ante el servicio autónomo de registro del municipio autónomo Acevedo del edo miranda en fecha 03-06-08 por el señor Avelino Jesús rojas donde se evidencia que confiere poder especial laboral amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a mi persona y a la Doctora Gloria Collazo de Centeno para que conjunta o separadamente represente defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente demanda de prestaciones sociales horas extras deferencia de salarios y otros conceptos, además expresa el mencionado apoderado que podrán representarlo los abogados Ángel Centeno, Gloria collazo, sin limitaciones de ninguna índole y suscribir por el cualquier documento o acto con lo cual queda demostrada la voluntad expresa del poderdante en relación con lo acá planteado. Es todo…”



II

MOTIVACIONES DECISORIAS


En cuanto a los servicios del abogado se pueden prestar mediante relación de trabajo, en cuyo caso, en lo profesional quedaran sometidos a los deberes y derechos que establece la Ley de Abogados, los reglamentos internos y el Código de ética Profesional de Abogados Venezolano y en lo laboral, quedaran amparados por la Ley del Trabajo.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la impugnación no ha sido diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.

En consecuencia de la revisión exhaustivas del poder, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en Caucagua el 03 de junio de 2.008, dejándolo anotado bajo el N° 27. Fs. 56 al 57 Tomo 12° de autenticaciones llevados por ante ese Registro, cursante al folio 15 del respectivo expediente, se puede observar que el ciudadano AVELINO JESUS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.319.739, confirió PODER ESPECIAL LABORAL,(se sobre entiende), amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Dr. ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO,. Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.803 y 53.386, respectivamente, para que conjuntamente o separadamente, representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses, en la presente demanda: PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, DIFERENCIA DE SALARIO, OTROS CONCEPTOS, Quedando así demostrada la voluntad expresa del poderdante. ASI SE ESTABLECE.

Considera esta Juzgadora transcribir el contenido de los artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

De las normas antes transcritas se desprende como regla general para que la actuaciones judiciales tengan validez a través de apoderados, debe mediar o existir un mandato o poder otorgado en forma pública o autentica, aún cuando sea reconocido simplemente y registrado con posterioridad, como es el caso que nos ocupa.

En este Sentido considera quien aquí decide; que los apoderados Judiciales de la parte demandante abogados ANGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, tienen suficiente facultad para representar al ciudadano AVELIO JESUS ROJAS, identificados en autos, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles, establecidas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.


III

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del Instrumento Poder, solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada THAIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.674.790 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059. En contra del Instrumento poder que presentara el ciudadano AVELINO JESUS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.319.739.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del caso.

Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.





SECRETARIA
Expediente Nº 3065-09
CVCT/FG.