REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 1262-06

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: CIOLY DEL VALLE RUBIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: 10.872.025 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 8.981 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KARITA`S PELUQUERIA INFANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el N° 41, tomo 36-A y la empresa KARIÑITOS 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo del 2006, bajo el No. 27, Tomo 93 a-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSCAR SOSA R. y HERNÁN HIDALGO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 28.605 y 50.473 respectivamente.











I
NARRATIVA

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 14 de junio de 2006 se da inicio al presente procedimiento de Calificación de Despido al acudir la trabajadora al tribunal para ampararse en estabilidad laboral, (Folio 1°), el cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado, recibiendo dicho escrito en la misma fecha, procediendo el apoderado judicial de la trabajadora a consignar la ampliación de su pretensión en fecha 28-06-2006 Folios 3, 4 y 5 inclusive, admitiéndose la demanda en fecha 29 de junio de 2006, librándose el respectivo Cartel de Notificación contra la empresa Karitas Peluquería Infantil C.A., la cual fue practicada por el alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 11-07-06. En fecha 02-10-2006 (Folio 17) diligenció el ciudadano ADID CENTENO en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora y solicitó se notificara a la empresa KARIÑITOS C.A., por cuanto en el escrito de ampliación se había demandado a las dos empresas ya indicadas en forma solidaria. En fecha 03-10-06 se acuerda notificar a la empresa KARIÑITOS 21 C.A, (folio 18) librándose los respectivos carteles y notificándose a dicha empresa en fecha 10-10-06, certificando la Secretaria las notificaciones en fecha 11-10-2006. (Folio 25).
En fecha 30-10-2006, se da inicio al audiencia preliminar, oportunidad en la que comparece la empresa KARIÑITOS 21 C.A., no compareciendo la empresa KARITAS´S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., por lo que se procede a declarar la presunción de los hechos contra dicha empresa y seguidamente el tribunal en aras de la conciliación entre las partes y a los fines de que fundamenten sus alegatos en cuanto a las prestaciones sociales y los salarios caídos de la trabajadora para el caso de la persistencia en el despido, fija una audiencia conciliatoria para el octavo (8°) día hábil de Despacho siguiente. (Folio 26).
En fecha 09-11-06 se difirió la audiencia conciliatoria para el Décimo Tercer (13°) día hábil siguiente a la fecha del diferimiento por razones de salud de la juez. (Folio 39).
En fecha 07-12-2006, se realiza la Audiencia Conciliatoria compareciendo la parte actora CIOLY DEL VALLE RUBIO DÍAZ asistida por su apoderado judicial ciudadano Adid Centeno y por la parte demandada la empresa KARIÑITOS C.A., comparece el abogado Luis Oscar Sosa, consignando los respectivos documentos probatorios para fundamentar sus alegatos. Por cuanto no hubo conciliación el tribunal dio por terminada la audiencia conciliatoria y ordena su remisión al juzgado de juicio una vez transcurran cinco (5) días para que se de contestación a la demanda, a los fines de que el tribunal de juicio que previa distribución le correspondiere siga conociendo el asunto y califique el despido. (Folio 42)

En fecha 22-01-2007, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial recibe el expediente y en fecha 30-01-07 dicta decisión ordenando la reposición de la causa al estado en que se dicte un Despacho Saneador conforme a la motivación del fallo dictado para corregir los vicios procesales detectados que en su decir imposibilitan a ese Juzgado tramitar el presente procedimiento y remite el expediente a este Juzgado, librándose un despacho saneador en fecha 26-02-2007, (Folio 132), el cual no fue subsanado por cuanto no se practico la notificación y en fecha 15 de marzo de 2007 se dicto decisión reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, procediendo a admitir la demanda en fecha 16 de marzo de 2007, librándose los respetivos carteles de notificación, reposición que se hizo por considerar esta juzgadora que la admisión de la demanda es un elemento esencial del proceso y no constando en autos la admisión de una de las demandadas, mas que potestativo consideró quien decide un deber corregir los errores procesales, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Tal, normativa, si bien es cierto no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral, es por lo que, revisado el presente procedimiento y visto el vicio procesal existente al momento de admitir la demanda, esta juzgadora, en aras del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario en que se incurrió, en aplicación a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2231, de fecha 18-08-2003, quedando firme el amparo que hiciera la trabajadora en fecha 14 de junio de 2006 y la ampliación de la demanda de fecha 26 de junio de 2006.

II
MOTIVA
En lo que respecta a la sustitución de patrono figura invocada por la parte actora en el libelo de la demanda según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89 cabe destacar que puede ocurrir de dos formas : 1) Cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continué realizándose las labores de la empresa ; 2) cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

En este sentido la doctrina considera la naturaleza jurídica de la sustitución de patrono como una novacion subjetiva. La novacion opera cuando una obligación anterior se extingue y nace una nueva obligación que sustituye a la anterior. Existen dos clases de novacion : la objetiva, que se refiere al cambio del objeto o de la causa de la obligación, y la subjetiva, que se refiere al cambio de persona, esta última, alegada en este caso por la parte actora.
Observa esta Juzgadora que es importante señalar, que para la existencia de sustitución de patrono, el trabajador o trabajadora debe haber prestado sus servicios no solo al patrono saliente sino al patrono entrante, siendo este el caso que nos ocupa. En donde fue probado en autos por la parte actora que la empresa KARIÑITOS 21, C.A., continuo en el ejercicio de la actividad de la empresa KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL C.A, en la misma sede donde opero la empresa sustituida KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL C.A., tal y como se desprende de los estatutos sociales de la empresa KARIÑITOS 21. C.A., en la hoja de registro dicha empresa cursante al folio 179 de la primera pieza del presente expediente, continuaron con el mismos mobiliario, los mismos instrumentos de trabajos y con el mismo personal, lo que indica que hubo transferencia de la propiedad del fondo de comercio entre ambas empresas, ASI SE DECIDE.
Por otra parte, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la sustitución del patrono no afectara las relaciones de trabajador existentes y el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, y por cuanto dicha sustitución opero estando la trabajadora prestando servicios para la empresa sustituta y fue despedida por la empresa sustituta, es por lo que deberá declararse en el dispositivo de este fallo la procedencia de la acción, indistintamente contra el patrono sustituido y contra el patrono sustituto. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se observa de autos que la empresa KARIÑITOS 21 C.A es propiedad de los actuales dueños, de operar en la misma dirección y de explotar el mismo ramo comercial, configura la situación patronal consagrada en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es importante señalar que tampoco consta de los autos cumplimiento alguno por parte del patrono de lo ordenado en el artículo 91 eiusdem, por lo que este último es responsable solidario de las obligaciones del antiguo patrono. ASI SE DECIDE.
Así, mismo de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo se verifica la sustitución del patrono, el cual establece lo siguiente:

Artículo 90.- La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Cabe destacar, que no se trata del vínculo de solidaridad previsto en el artículo 55 de la Ley Orgànica del Trabajo, antes asì decidido, sino del vínculo establecido en el artículo 90 eiusdem que se da por la sustitución del patrono.
Es necesario, resaltar que la trabajadora CIOLY DEL VALLE RUBIO DIAZ, se amparo en estabilidad laboral dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al despido de su puesto de trabajo, tal como se desprende del acta que encabeza este procedimiento, levantada por la Juez de Guardia, en fecha 14 de junio de 2006.
Ahora bien, debo resaltar, que la sustitución de patrono no disuelve ni afecta en forma alguna las relaciones de trabajo de la empresa.
El termino sustitución de patrono expresa que la trasmisión de la propiedad de la empresa, unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, no disuelve ni afecta en forma alguna las relaciones de trabajo, porque al darle al empresario el poder de disolverlas por un aco unilateral de su voluntad, lo cual a su vez, rompería el principio de la estabilidad, y lo que es mas grave, colocaría a la voluntad del empresario por encima de los principios fundamentales consagrados en la carta magna y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás instituciones de carácter laboral.
De la anterior exposición y en atención al principio constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el trabajo como hecho social y goza de la protección del Estado; así mismo, estableciendo en su ordinal 1° que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, el cambio del nombre del fondo de comercio constituyéndose firma mercantil distinta, no pueden afectar los derechos de la actora. ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, a los fines de garantizarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 26, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana CIOLY DEL VALLE RUBIO DIAZ contra las empresas KARITA`S PELUQUERIA INFANTIL C.A. Y KARIÑITOS 21 C.A. En consecuencia, se ordena el REENGANCHE a su puesto de trabajo en la empresa sustituta KARIÑITOS 21 C.A., todas suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los SALARIOS CAIDOS desde la fecha de la última de las notificaciones hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.
TERCERO: Se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue notificada de la sustitución de patrono.
CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO


En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA

DRA. LISBETH BASTARDO

EXPEDIENTE N°: 1262-06
ELSP/LB