REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE INTIMANTE: INGRID ELENA OROZCO CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.398, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723.
PARTE INTIMADA: FREDDY RAMON LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.540.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 17.366.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.606.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.723, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano FREDDY RAMON LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.540.113 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de que, a su decir, ejerció en nombre propio y en representación de sus hermanos, actuó en el juicio que el ciudadano Freddy Ramón Lugo Colmenares intentó contra su persona y sus poderdantes por intimación al pago, el cual tiene sentencia, que en su decir se encuentra definitivamente firme, en la que se declaró Sin Lugar la acción por el interpuesta y en consecuencia se le condena a cancelar las costas y costos generados, estimando sus honorarios en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.: 1.519.256,00), actualmente según la reconversión monetaria UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.529,26). Finalmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar al ciudadano FREDDY RAMON LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.540.113, para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora solicitó del Tribunal la elaboración de la compulsa y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fuera entregada la misma, solicitud acordada mediante auto de fecha 27 de abril de 2006.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2006, la parte intimante consignó las resultas de la práctica de la intimación.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal consideró pertinente la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de marzo de 2007, las cuales fueron admitidas en auto dictado en fecha 26 de marzo de 2007.
Mediante diligencias de fechas 03 de mayo de mayo de 2007 y 27 de marzo de 2008, la parte intimante solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia, ante lo cual se dictó auto en fecha 02 de abril de 2008, en el que se dejó constancia que el pronunciamiento sería dictado atendiendo al orden de antigüedad de las causas que se encuentran en estado de sentencia atendiendo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En la oportunidad legal para que el intimado formulara oposición a la estimación e intimación de los honorarios profesionales, dicho ciudadano no acudió a la sede de este tribunal a ejercer su derecho a la defensa, y así se deja establecido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales, supuestamente, realizadas por la abogado intimante, quien actuó en nombre propio y en representación de los ciudadanos CESAR ALONSO, MARITTA DEL VALLE, AQUILES ANTONIO y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, ya plenamente identificados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano FREDDY LUGO COLMENARES, también ya identificado, cuyo valor estimó en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.864.938,80), que equivale en la actualidad en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 5.864,94), el cual concluyó por sentencia que declaró sin lugar la referida demanda y consecuentemente, condenó en costas a la parte perdidosa, es decir, al ciudadano FREDDY RAMÓN LUGO COLMENARES. En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha 14 de marzo de 2006, admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogado INGRID ELENA OROZCO CALLES, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN LUGO COLMENARES, mediante el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, el cual consta de dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

Criterio éste que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso que nos ocupa, la parte intimada no formuló en la oportunidad legal correspondiente oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogado INGRID ELENA OROZCO CALLES, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, por lo que, de seguidas corresponde a este Juzgado determinar si las actuaciones por las que estima e intima honorarios la accionante fueron efectivamente realizadas por ella y de ser así, establecer el valor de lo litigado a los fines del 286 del Código de Procedimiento Civil.

La intimante en su escrito libelar expresa que procede: “(…) a estimar e intimar las costas procesales y honorarios profesionales a la parte vencida totalmente esto es, al ciudadano FREDY LUGO, así: HONORARIOS PROFESIONALES (ART. 22 Y 23 LEY DE ABOGADOS): 1. DILIGENCIA DANDOME POR INTIMADA Y CONSIGNANDO PODER OTORGADO POR LOS CO-DEMANDADOS, FOLIOS 70 AL 74…Bs. 80.000,oo. 2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN CURSANTE A LOS FOLIOS 75 Y 76…Bs. 300.000,oo. 3. DILIGENCIA RATIFICANDO LA OPOSICION, CURSANTE AL FOLIO 17…Bs. 60.000. 4. CONTESTACION A LA DEMANDA, CURSANTE AL FOLIO 78 VTO…Bs. 300.000,oo. 5. RATIFIQUE CONTESTACION A LA DEMANDA, FOLI (sic) 80 VTO…Bs. 20.000. 6. DILIGENCIA CONSIGNANDO ESCRITO DE PRUEBAS, FOLIO 84…Bs. 10.000. 7. ESCRITO DE PRUEBAS, FOLIOS DEL 86 AL 91…Bs. 270.000,oo. 8. DILIGENCIA SOLICITANDO AVOCAMIENTO DEL JUEZ A LA CAUSA, FOLIO 98…Bs. 20.000. 9. DILIGENCIA SOLICITANDO SEA LIBRADO DESPACHO PARA LA EVALUACION DE TESTIGOS, FOLIO 110…Bs. 10.000. 10.-DILIGENCIA SOLICITANDO SE DESGLOSE COMISION DEVUELTA, FOLIO 134…Bs. 10.000. 11.-DILIGENCIA RATIFICANDO DILIGENCIA DE FECHA 5.8.1999, FOLIO 136…Bs. 10.000. 12.-DILIGENCIA SOLICITANDO SE NOTIFIQUE AL ACTOR LA DECISIÓN DE LA OPOSICION DE TERCEROS, FOLIO 137…Bs. 20.000. 13.-DILIGENCIA RATIFICANDO LA ANTERIOR, FOLIO 138…Bs. 10.000. 14.-DILIGENCIA DANDOME POR NOTIFICADA DEL AVOCAMIENTO DEL JUEZ, FOLIO 142…Bs. 10.000. 15.-SEIS (06) DILIGENCIAS SOLICITANDO SENTENCIEN LA CAUSA,. (sic) FOLIOS 143, 168 AL 172 INCLUSIVE…Bs. 10.000. 16.-DILIGENCIA DANDOME POR NOTIFICADA DEL AVOCAMIENTO DEL JUEZ, Y SOLICITANDO SE LE NOTIFIQUE A LA PARTE ACTORA FOLIO 174…Bs. 20.000. 17.-DILIGENCIA SOLICITANDO SE NOTIFIQUE AL ACTOR DE LA SENTENCIA, FOLIO 197…Bs. 10.000. CUADERNO DE MEDIDAS: 18.-ESCRITO DE OPOSICION DE TERCEROS A LA MEDIDA DE EMBARGO, FOLIO 5 Y SU VUELTO…Bs. 100.000,oo. 19.- ESCRITO DE OPOSICION DE OTRO TERCERO, FOLIO 19…Bs. 100.000,oo. 20.- DILIGENCIA SOLICITANDO AL TRIBUNAL RECABE LA COMISIÓN LIBRADA AL JUEZ DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, FOLIO VUELTO DEL 30…Bs 10.000,oo. 21.- DILIGENCIA REFUTANDO LA OPOSICION DEL ACTOR CON RESPECTO A LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS TERCEROSOPOSITORES (sic), FOLIO 35…Bs. 10.000,oo. 22.- DILIGENCIA SOLICITANDO COPIA CERTIFICADA DE LA COMISION No.665-98, FOLIO 44…Bs. 10.000,oo. 23.- DILIGENCIA SOLICITANDO ACLARATORIA DE LA FECHA DE RECIBO DE LA COMISION AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, FOLIO 52…Bs. 10.000,oo. 24.- DILIGENCIA SOLICITANDO SE PRONUNCIE EL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA OPOSICION DE LOS TERCEROS, FOLIO 61…Bs. 10.000,oo. 25.- DILIGENCIA RATIFICANDO LA ANTERIOR, FOLIO 62 Y 63…Bs. 10.000,oo. 26.- DILIGENCIA DANDOME POR NOTIFICADA DEL AVOCAMIENTO DEL JUEZ, SOLICITANDO ASI MISMO SE NOTIFIQUE AL ACTOR, FOLIO 67…Bs. 10.000,oo. 27.- DILIGENCIA SOLICITANDO SE DECLARE POR NOTIFICADO EL ACTOR, FOLIO 68…Bs. 10.000,oo. 28.-DILIGENCIA SOLICITANDO LA ENTREGA DE LA NOTIFICACION DEL ACTOR, A FIN DE GESTIONARLA POR MEDIO DE OTRO ALGUACIL, FOLIO 69…Bs. 10.000,oo. 29.-DILIGENCIA RECIBIENDO NOTIFICACIÓN, FOLIO 72…Bs. 10.000,oo. 30.-DILIGENCIA CONSIGNANDO BOLETA DE NOTIFICACION, FOLIO 73…Bs. 10.000,oo. 31.- DILIGENCIA SOLICITANDOSE (sic) DESGLOSE EL CUADERNO PRINCIPAL A FIN DE QUE SE CONSIGNE ALLI LA DECISION DE LA INTERLOCUTORIA, FOLIO (sic) 83…Bs. 10.000,oo. 32.-DILIGENCIA RATIFICANDO LA ANTERIOR, FOLIO 84…Bs. 10.000,oo. 33.-DILIGENCIA SOLICITANDO SENTENCIEN LA CAUSA, FOLIO 94…Bs. 10.000,oo. 34.- DILIGENCIA RATIFICANDO LA ANTERIOR, FOLIO 95…Bs. 10.000,oo. (…)”.


De la revisión exhaustiva de las piezas que conforman el expediente, se desprende que las actuaciones indicadas por la parte intimante corren insertas en autos a los folios también señalados por ésta, a excepción de las contenidas en los particulares 3 y 23, relativas a “diligencia ratificando la oposición y diligencia solicitando aclaratoria de la fecha de recibo de la comisión al tribunal de la causa”, que cursan en las actas pero a los folios 77 (pieza principal) y 49 (cuaderno de medidas), respectivamente. Establecido lo anterior, este Tribunal debe, necesariamente, concluir que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones ella realizadas en la presente causa, y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que, el monto de los honorarios profesionales no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, entendiéndose por tal, la cantidad que el accionante indicó como estimación de la demanda, conforme lo establecen las normas que sobre el particular se encuentran previstas en nuestra Ley Adjetiva. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, ha señalado que:

“…El legislador del 86 para evitar abusos y extralimitaciones por parte del abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar al darle una acción directa al abogado limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda dando por descontado que si esos honorarios eran pagados por el propio mandante después de terminada la controversia tampoco podían exceder del 30% del valor de la demanda. Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos permisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y ii.) En ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. No obstante, en cuanto a la segunda permisa, si bien es cierto que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30) del valor de lo litigado, ¿Qué debemos entender por valor de lo litigado?...” “…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo”. El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece como se indicó supra, que estarán sujetas a retasa las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios que no podrán exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, entendiendo que: “…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda , conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión…”, por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetro, es decir, “que por mas anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)” . (Subrayado por el Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se colige que el límite máximo que puede cobrarse por concepto de honorarios profesionales de naturaleza judicial no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que en este caso ascendió a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.864.938,80), que con ocasión a la reconversión monetaria equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.864,94), según se desprende del escrito libelar presentado por la abogada AZALIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, ya identificado, monto éste que debe tenerse como valor o estimación de esa demanda y así se establece. En tal virtud, debe tenerse como parámetro para determinar el monto máximo por honorarios profesionales el previsto en el Artículo 286 antes citado, que en el caso que nos ocupa el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda originaria es de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.759.481,64), que en la actualidad equivale a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.759,50), y así se decide. Tal determinación (monto máximo para el cálculo de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales) obedece a que es una obligación para quien juzga, no sólo declarar si el intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe establecer el quantum máximo por honorarios, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003:

“…esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

De igual forma, se pronunció dicha Sala en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, cuando dispuso lo siguiente:

“(…) La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijo el limite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados. En este sentido es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los limites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión…”

Así las cosas, este Juzgado observa que la intimante estimó e intimó honorarios por la suma total de UN MILLON QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.519.256), que en la actualidad equivale a UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.519,25), monto éste que se encuentra comprendido en el parámetro máximo previsto en el Artículo 286 de nuestra Ley Civil Adjetiva, y respecto del cual el intimado no ejerció el derecho de retasa conforme a lo contemplado en la Ley de Abogados y así se dispone.

La accionante en su escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales requiere la indexación monetaria de la suma intimada, al respecto este Tribunal observa, sin entrar al examen de la procedencia o no de la indexación monetaria en demandas que tienen por objeto el cobro de honorarios profesionales de abogado, que resulta inejecutable toda sentencia que acuerde la indexación o corrección monetaria en los términos planteados por la actora, toda vez que no indica parámetro alguno para un eventual cálculo de tal concepto, por tanto, de acordarse la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. A tales efectos, se transcribe parcialmente el criterio que en ese sentido sostuvo la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 23 de marzo de 2004:

“(…) De la precedente transcripción se observa que el Juez de alzada condenó a la demandada al pago de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,00) por el daño material sufrido, y acordó el ajuste monetario de esa cantidad a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de dicho fallo, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento de incierta determinación, como es la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, ya que el monto definitivo de la condena se encuentra sujeta a las resultas de la indexación ordenada por el Juez. Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, caso: Roger Littee c/ Seguros La Seguridad, C.A., dejó sentado: La recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1.995, exclusive, y como fecha final “el día de la ejecución del presente fallo”. Ahora bien, como fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa, tal como se expresa en la jurisprudencia antes transcrita, pues el día de ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de la experticia complementaria del mismo….” Por consiguiente, la Sala concluye que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva.”

Por tal razonamiento debe este Tribunal desechar la petición efectuada por la parte accionante, por incurrir en indeterminación al no establecer base alguna para su cálculo, omisión que no puede ser suplida por el Juzgador, y así se decide.

III
DISPOSITIVO


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 12, 243, 244 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, DECLARA que la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, suficientemente identificada, tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones personalmente realizadas por ella, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el ciudadano FREDY RAMÓN LUGO COLMENARES, en contra de los ciudadanos INGRID ELENA, CESAR ALONSO, MARIETTA DEL VALLE, AQUILES ANTONIO y DAVID RICARDO OROZCO CALLES, también ya identificados. Se desestima la solicitud de indexación o corrección monetaria planteada por la intimante.
A los fines previstos en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ



EMQ/RGM
Exp. 17366