REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: LIANA AIXA HERGUETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.068, actuando como abogado asistente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.728.108.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.745 y 22.905.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.695.
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por LIANA AIXA GONZALEZ HERGUETA, venezolana, mayor de edad, de profesión publicista, de estado civil divorciada y titular de la Cédula de Identidad N° 6.028.897, asistida por la abogada en ejercicio YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.068, mediante el cual, demanda al ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.728.108, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICIÓN DE BIENES, alegando la demandante que a partir del 4 de abril del 2003, inició una relación concubinaria con el referido ciudadano la cual mantuvieron, según su dicho, de forma ininterumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde compartieron todo ese tiempo, para lo cual acompañó un cúmulo de fotografías, carta de amor firmada por su concubino. Asimismo, declaró que una vez sentenciado su divorcio, concertó con su concubino la adquisición de una propiedad, para lo cual iniciaron los trámites respectivos, aduciendo igualmente que se presentaron situaciones realmente dramáticas, tornándose una persona agresiva. La acción de partición en cuestión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, peticionando al respecto que se declarara la unión concubinaria existente entre el demandado y la actora; que se ordene la partición de la comunidad concubinaria conformada por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en San Antonio Torre “B”, piso 13, Apartamento 13, Avenida Principal del Picacho, registrado en fecha 24 de marzo de 2004, matricula 04POIT, Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda y que dicha partición sea decretada. Se estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 120.000.000,oo). Dicha unión tuvo como características principales, según se indicó en el libelo de demanda, los siguientes: A.- Haberse mantenido en una relación pública, ininterrumpida y notoria; B.- La convivencia de ambos bajo un mismo techo, dándole permanencia a la relación; C.- Haberse proferido trato reiterado como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, asimilándose su condición a la de una unión conyugal, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en una relación matrimonial.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la parte demandante, asistida de abogada, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado, ciudadano VICTOR MANUEL MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.728.108, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa, misma que fue librada en fecha 25 de noviembre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado, Orlando Brito consignó la compulsa librada al demandado, quien lo atendió personalmente y se negó a firmar el recibo de citación.
A través de diligencia de fecha 20 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, vista la declaración rendida por el Alguacil de este Juzgado, solicitó se librara notificación por Boleta, de conformidad con el artículo 218 del código procesal civil.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2003, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer la cautelar solicitada en el libelo de demanda, decretándose en esa misma fecha Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue decretada y participada al Registro Inmobiliario respectivo.
A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el Secretario Accidental dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación que le fue librada al respecto.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2005, las abogadas MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.745 y 22.905, dieron contestación a la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia; negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, para lo cual formuló las alegaciones pertinentes y, asimismo, impugnó y desconoció la carta escrita a máquina que fue anexada a la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó declara sin lugar la presente demanda. Fueron consignados el instrumento poder respectivo y impresiones fotográficas en papel.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la demandante solicitó se fijara oportunidad para designación de partidor y otorgó, por diligencia separada, poder Apud acta a la abogada Yrely Coromoto Hergueta González.
A través de diligencia de fecha 18 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, e igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada el 26 de abril de 2.005, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 29 de abril de 2005.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, se apertura nuevo pieza y por autos separados, fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, fijándose las oportunidades correspondientes para su evacuación, librándose Despachos de Comisión y Oficios respectivos.
Consta de los folios 54 al 145 las resultas contentivas de las pruebas testimoniales y de informes promovidas por las partes y evacuadas antes las distintas dependencias jurisdiccionales y de otra índole.
Por escrito de fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, haciendo la propio la parte actora, a través de escrito de fecha 28 de julio de 2005.
Consta del folio 205 al 219, resultas de prueba testimonial evacuada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de agosto de 2.005 la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de observaciones a los informes.
Consta del folio 228 al 245 resultas de prueba testimonial evacuada ente el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro y resultas d prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, mismas que se produjeron en autos.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la abogada YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.068, inicialmente asistiendo a LIANA AIXA HERGUETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.897, demanda como en efecto lo ha hecho, al ciudadano (a) VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.728.108, por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, alegando la parte demandante que a partir del 4 de abril del 2003, inició una relación concubinaria con el referido ciudadano la cual mantuvieron, según su dicho, de forma ininterumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde compartieron todo ese tiempo, para lo cual acompañó un cúmulo de fotografías, carta de amor firmada por su concubino. Asimismo, declaró que una vez sentenciado su divorcio, concertó con su concubino la adquisición de una propiedad, para lo cual iniciaron los trámites respectivos, aduciendo igualmente que se presentaron situaciones realmente dramáticas, tornándose una persona agresiva. La acción de partición en cuestión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, peticionando al respecto que se declarara la unión concubinaria existente entre el demandado y la actora; que se ordene la partición de la comunidad concubinaria conformada por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en San Antonio Torre “B”, piso 13, Apartamento 13, Avenida Principal del Picacho, registrado en fecha 24 de marzo de 2004, matricula 04POIT, Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda y que dicha partición sea decretada. Se estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 120.000.000,oo)
Asimismo, la parte demandada, al contestar la demanda, opuso como punto previo la perención de la instancia, así como también manifestó rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, e impugnó y desconoció la documental agregada a los autos.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover y evacuar pruebas y a rendir Informes y conclusiones en los autos.
Por cuanto en la ocasión en la cual la representación judicial de la parte demandada dio contestación, señaló que se había verificado la perención breve, se hace necesario emitir un pronunciamiento previo al respecto, el cual se hará de seguidas:
PUNTO PREVIO
Alegaron las abogadas MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.745 y 22.905 la verificación de la perención breve, por cuanto la admisión de la demanda se produjo en fecha 28 de octubre de 2004 y la constancia que dejó el Alguacil de su gestión para lograr citar al demandado fue hecha el 18 de enero de 2005, por lo que indicaron en su escrito de contestación que transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días exigido por la ley para instar el impulso de la citación del demandado.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28 de octubre de 2.004, la demanda de marras fue admitida a los fines de su sustanciación, ordenándose el emplazamiento del demandado VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ y en fecha posterior, o sea, el 11 de noviembre de 2004 la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada por el Tribunal el 25 de noviembre de 2004, es decir, tres (3) días antes de que se verificara el lapso de treinta (30) días al que hace referencia la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el cumplimiento dentro de los treinta (30) días de por lo menos una de las cargas para gestionar la citación, es suficiente para desechar la perención alegada, y así se decide.
Resultando desechado el alegato de la perención breve que fue propuesto en autos, pasa ahora esta Instancia al examen de los puntos sobre los cuales la controversia ha quedado trabada, así:
Persigue la acción que por la presente se dilucida un reconocimiento judicial de unión concubinaria, conjuntamente con partición de bienes, para lo cual la parte actora alegó que a partir del 4 de abril del 2003, dio inicio a una relación concubinaria con el ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ de forma ininterumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, según la relación contenida en el escrito libelar, para lo cual acompañó un cúmulo de fotografías y un documento que calificó como “carta de amor” suscrita por el presunto concubino. Asimismo, declaró que una vez sentenciado su divorcio, concertó con el demando de autos la adquisición de una propiedad, para lo cual iniciaron los trámites respectivos, aduciendo igualmente que se presentaron situaciones realmente dramáticas, tornándose el referido ciudadano en una persona agresiva.
Por otra parte, fundamentó la acción de partición propuesta en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, peticionando al respecto que se declarara la unión concubinaria existente entre el demandado y su persona; igualmente, peticionó que se ordenara la partición de la comunidad concubinaria nacida entre ellas y conformada por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en San Antonio Torre “B”, piso 13, Apartamento 13, Avenida Principal del Picacho, registrado en fecha 24 de marzo de 2004, matricula 04POIT, Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, decretándose la misma. A tal fin, fue estimado el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 120.000.000,oo)
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario analizar un poco la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión la máxima instancia judicial ha proferido, para lo cual resulta pertinente traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó decisión con ocasión de solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. En ese sentido, la Sala estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación las normas especiales que se aplican a los procedimientos de partición, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 777°
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778°
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780°
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil.
En sintonía con lo dicho, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez de 4 de abril de 2.006, sobre el tema de la acumulación de pretensiones en este tipo de procedimientos, dijo la Sala:
“En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, estos es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión; es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
...omissis...
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine que non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que deben ser tramitados por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustanciará a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición o la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor (...)
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar ....”.-
Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de consumación de la perención breve peticionado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LIANA AIXA HERGUETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.897, en contra del ciudadano VICTOR MIGUEL MARTIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.728.108.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
EMQ/RGM/jfc.-
Exp. Nº 24.695.-
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