REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 25.255.-

FUNCIONARIO INHIBIDO: JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por DESALOJO es seguido ante ese Tribunal por la ciudadana SONIA MARIETTE EMBID DROZ, contra la ciudadana CARMEN LARA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de febrero de 2009, provenientes del Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
El 14 de abril de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente incidencia, fijando un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de decidir la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a decidir sobre el fondo del asunto, quien suscribe, debe determinar la competencia atribuida a este despacho; así las cosas, dispone el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. Al respecto, el Tribunal resulta competente tanto por el territorio como por la materia, en razón de la sede física del Juzgado donde se encuentra ejerciendo funciones la Jueza inhibida, así como también por la naturaleza del asunto. Y así queda establecido.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según las opiniones doctrinarias, la inhibición de los funcionarios judiciales y en específico de los jueces, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los Artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el Artículo 82 ejusdem; y no es más que el deber, poder o la facultad que otorgó el legislador a éstos, en los casos en donde su capacidad subjetiva o de alguno de los funcionarios a que se contrae el Artículo 82 del mencionado Código, se encuentre entredicha por estar incursos en una situación que impida o que distorsione la objetividad que debe predominar en toda actividad dirigida a garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procesales más básicos de equidad que rigen nuestro Estado de Derecho. La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la incondicional vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Al respecto, este Tribunal encuentra que la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, con base en las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como una garantía para el justiciable que acude a los órganos jurisdiccionales de conseguir una respuesta a una situación jurídica controvertida, suministrada no sólo por un Juez probo, sino también imparcial.
Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su declaración aduce lo siguiente:

“(…) …pretende el solicitante que este Tribunal tome determinada resolución que no fue acordada en la decisión de amparo, ni tampoco en el auto que se pronunció sobre la aclaratoria peticionada, por lo cual resulta improcedente. Así las cosas, tomando en consideración que en dicha providencia se dispuso que corresponde a quien aquí decide restituir la causa al estado en que se encontraba previo al pronunciamiento de la providencia anulada, así lo acuerda y ordena la reposición de la causa al estado de que se decida la solicitud de ejecución forzosa de la transacción formulada por la parte actora en el juicio que motivó el fallo constitucional, correspondiendo su conocimiento a otro juez, por cuanto esta sentenciadora emitió opinión sobre la misma en la decisión anulada. Así se decide… (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, para este Tribunal, resulta forzoso traer a colación el contenido del Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo…”. En este iter, quien aquí decide, debe valorar las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la funcionaria inhibida, empleando los criterios doctrinales y jurisprudenciales respectivos, todo conforme lo dispone el Artículo 12 ejusdem.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que de las afirmaciones que se desprenden del acta in comento, se aprecia el deseo de la Jueza de separarse del proceso por existir motivo que la vincula con el objeto del mismo o con las partes; en tal sentido, esta sentenciadora, tomando en consideración la afirmación cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente y, siendo la inhibición un deber del funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la norma procesal civil vigente, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum de veracidad, es forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ.
En este sentido, al subsumirse los alegatos esgrimidos por la Jueza Titular inhibida, en una causal contenida en nuestro ordenamiento procesal jurídico, que como consecuencia de esa incursión obliga a los funcionarios a desprenderse fundadamente del conocimiento de los procedimientos en los cuales se vea entredicha su objetividad como directora del proceso, es evidente que la funcionaria judicial actuó ajustada a derecho, tal como lo prevé el Artículo 84 de nuestra Norma Procesal Civil vigente, inhibiéndose a tiempo y evitándole un gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso, pues las consecuencias económicas y de tiempo hubiesen sido incuestionables. Lo que de manera palmaria constituye una suficiencia argumentativa de la Jueza del A quo para considerar necesaria su inhibición, todo en base a las consideraciones realizadas y así se declara.

-IV-
DESICIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo preceptuado en la Causal 15° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO es seguido ante ese Tribunal por la ciudadana SONIA MARIETTE EMBID DROZ contra la ciudadana CARMEN LARA, sustanciado en el expediente signado bajo el número E-2007-014 de la nomenclatura interna de ese despacho.
Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMMQ/RG/DRWG.-
Exp. N° 28.826.-