REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA DE HERNÁNDEZ y BERTHA DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-620.481 y V-3.588.741, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.

PARTE DEMANDADA: DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.875.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.499

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 25.800.

- I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las ciudadanas MARÍA DE HERNÁNDEZ y BERTHA DE RIVAS, anteriormente identificadas, asistidas por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, mediante el cual procedieron a demandar a la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, también identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegaron las demandantes en el texto libelar, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que en fecha 15 de abril de 1999, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, que quedó autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre un inmueble presuntamente de su propiedad, ubicado en el sector conocido como “El Trigo”, prolongación de la Calle Páez, distinguido con el Nº 11, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, constituido por una casa compuesta por cuatro habitaciones, una cocina, un comedor, un recibo comedor, un porche y un baño. 2) Que establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo), equivalentes en la actualidad a setenta bolívares (Bs.70). 3) Que quedó pactado en el contrato que la arrendataria estaba obligada a cancelar los gastos de servicios públicos, tales como agua, luz, y cualquiera que poseyera el inmueble al tiempo del contrato. En tal sentido, alegaron que demandan el cumplimiento del contrato ut supra, y la consecuente entrega del inmueble objeto de mismo, con fundamento en las cláusulas “OCTAVA” y “DÉCIMA SEGUNDA”, así como lo pautado en los artículos 33 y 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, y que el referido cumplimiento arroja una deuda con Hidrocapital de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 371.673,36), en moneda actual, trescientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (371,67); monto éste por el cual fue estimada la demanda.
Realizado el sorteo de distribución, le correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a admitirla por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, previa consignación de los recaudos fundamentales, y en tal sentido, ordenó emplazar a la demandada, DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2005, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha.
Conforme a diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber logrado la citación de la demandada, consignando al efecto el correspondiente recibo debidamente firmado.
El día 21 de noviembre de 2005, compareció ante el Tribunal de Municipio la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO FRAGACHAN, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. En esa misma oportunidad, consignó constancia médica y copia al carbón de recibo de pago del servicio de agua potable.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la demandada consignó escrito de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal de la causa en auto de esa misma fecha.
Mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En horas de despacho del día 06 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, condenando a la demandada a entregar el inmueble objeto del contrato, así como al pago de las costas. Dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana DORIS JOSEFINA VALERO, confirió poder Apud-Acta al abogado VINCENZO GIURDANELLA.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.
Recibido el expediente en esta Alzada, se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes por auto de fecha 27 de abril de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2.006, tanto la parte actora como la parte demandada, consignaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda. Así las cosas, la parte apelante, a los fines de ilustrar a esta Alzada las razones de su apelación, expresó:

“Se demanda en el presente caso por cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble que ocupo (…) porque supuestamente trasgredí la clausula octava y décima segunda, pero es el caso ciudadana Juez que el único comprobante de cancelación de servicio de agua que otorga la empresa Hidrocapital C.A, son los anexos en autos y que fueron desconocidos por la Juez de la causa, (…) y en función de la Tutela Jurídica tantas veces referida dentro de esta causa, debió oficiar a esta empresa para verificar la veracidad del pago de servicio que por lo demás deja sin fundamento la pretensión del (sic) demandar la deuda o acreencia por servicio de agua fue cancelada, en virtud de ello solicito sea declarada con lugar esta apelación”.

Respecto de lo expresado, resulta oportuno indicar que el legislador ha consagrado el recurso de apelación como el mecanismo de que dispone aquella parte que ha sido perjudicada por la sentencia de fondo en cuanto a que sus intereses legales, resultaren desfavorables. Así, el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el supuesto agravio que sufrieron en primera instancia; por tanto, el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento, por lo que rigurosamente debe ceñirse a lo que es el tema del recurso de apelación. En tal virtud, siendo que en el caso de marras la representación judicial de la parte actora, alega que la acción intentada carece de fundamento, por cuanto a su decir ejecutó la obligación que le fuera imputada como incumplida, corresponde a esta Juzgadora entrar a conocer en todas y cada una de sus partes el presente asunto, a los fines de determinar si la decisión proferida por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho por cuanto lo alegado por la apelante la hace revisable en su totalidad. Así se deja establecido.
En tal virtud, se observa que la recurrida resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta con base a la siguiente motivación:

“(…) De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir el 17 de noviembre del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el Artículo 362, ejusdem, que consagra:
(Omissis)
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presentes los otros supuestos necesarios para considerar confeso a los demandados… En la oportunidad del lapso de pruebas, la parte demandada nada probó que la favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… Analizando el Contrato de Arrendamiento presentado como fundamento de la demanda, se observa que el mismo era a tiempo determinado, por un plazo de seis (06) meses, al arrendador una vez que se venció dicho plazo, dejó que el arrendatario siguiera ocupando el inmueble objeto del arrendamiento sin haberse concedido prórroga alguna, en consecuencia, dicho contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado. Y así lo considera el Tribunal… Ahora bien la acción interpuesta por el actor es el cumplimiento de contrato, consistente en la entrega del inmueble debido al incumplimiento de la parte demandada de la obligación estipulada en la Cláusula OCTAVA del tantas veces referido contrato de arrendamiento; incumplimiento que queda plenamente demostrado en autos debido a que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, manifestó de manera espontánea que cumplió con la obligación de pagar la deuda de servicio de agua potable, en fecha 21 de noviembre del año en curso, declaración que según la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una confesión espontánea, aunado con el hecho que el artículo 1.401 del Código Civil, establece: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve dispuesto en el Libro IV, Título XIII del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la acción interpuesta por el actor es el cumplimiento de contrato a tiempo determinado, por lo que la acción propuesta no es contraria a derecho, por lo tanto se ha configurado el tercer supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta que para este caso se cumple. Y así se decide (…)”

De lo expuesto se observa que las razones que motivaron al Tribunal de la causa, a declarar con lugar la demanda, fue el hecho de que la demandada incurrió en lo que se encuentra previsto en nuestra legislación procesal como la “confesión ficta”, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre y cuando su pretensión no fuere contraria a derecho y el demandado no pruebe algo que le favorezca. Siendo entonces consagrada dicha figura procesal, en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, en los términos siguientes:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, tal y como fuera expresado anteriormente, corresponde a esta Juzgadora revisar íntegramente el asunto sometido a su conocimiento, de manera entonces que resulta importante reseñar que la presente demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2005, y es hasta el día 02 de noviembre de 2005, que la parte actora por intermedio de su representación judicial, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Dicho esto, cabe aclarar que una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por aquél, pues es quien tiene el interés elemental de que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión siendo entonces que le corresponde en su totalidad a la parte actora, dar el impulso necesario para lograr dicha citación, dentro del lapso que la Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara, pues de lo contrario operarán en su contra irremediables consecuencias.
En este orden de ideas, este Tribunal precisa que el legislador creó la figura de la perención de la instancia, como consecuencia de una de esas faltas imputables a la inactividad de las partes, y ella está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
… (Omissis)…
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado por el Tribunal).

La norma transcrita contempla los supuestos que darán lugar a la perención de la instancia, en el primer caso, será por el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes, y en el segundo, por haber transcurrido treinta (30) días después de la admisión de la demanda, sin que el actor hubiere gestionado diligencia alguna tendente a lograr la citación del demandado. Ahora bien, respecto a este último supuesto cabe referir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó cuáles son esas obligaciones que debe cumplir la parte actora, a los efectos de que se materialice la citación de su contraparte, y en tal sentido, en sentencia de 06 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasiones la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares distantes más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…). Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la distancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca éste. Así se establece. (Cursiva y Subrayado del Tribunal.)

Conforme al referido criterio jurisprudencial, está claro que el pago del arancel judicial quedó derogado con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, de manera que el pago que deberá suministrar el actor, está destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal; pero adicional a ello, existen otros actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, y que devienen del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho dispositivo contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, de manera que, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la misma con la orden de comparecencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de los gastos de transporte o traslado, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendentes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil atribuye a la perención de la instancia, un carácter objetivo, señalando en su exposición de motivos lo siguiente:

“(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”.

Entonces, podemos decir que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. Así las cosas, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Dicho esto, es importante señalar que constituyen presupuestos de procedencia de la perención, en primer lugar, “la existencia de una instancia válida”, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 28 de septiembre de 2005, y libradas las compulsas el 02 de noviembre de 2005, tal como se evidencia de los folios 20 y 22 del expediente, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. Como segundo requisito, es necesario que el transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador, es decir, como se dijo anteriormente, el año de inactividad (perención ultra anual), o los treinta (30) días estipulados sin que consten diligencias que conduzcan a la citación (perención breve).
Entre tanto, debemos acotar que uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de la sociedad, consistente en el poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de la acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor una vez admitida la demanda que hubiera incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar la parte accionante tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante -repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta de oportuna citación. Con respecto a este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia, así, la Sala de Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

“(…) Artículo 267 (…) La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con las “obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves” (…) En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal (…) Ello así, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación luego de admitir la demanda incoada, acordó practicar la citación de la demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber practicado únicamente la notificación de la Procuraduría General de la República (…) Luego, en fecha 3 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Alguacil del Tribunal dejara constancia de la imposibilidad de efectuar la citación de la empresa demandada, situación que consta en diligencia suscrita por éste en fecha 9 de diciembre de 2003 (…) Al respecto, cabe señalar que en virtud de haberse dejado constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, según se indicó en fecha 26 de noviembre de 2003, la causa estuvo suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 26 de noviembre de 2003, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2004, inclusive (…) Sin embargo, observa esta Sala que si bien la representación judicial de la parte demandante, diligenció en fechas 3 y 10 de diciembre de 2003, (oportunidad en la que la causa se encontraba suspendida) solicitando que el Alguacil del Tribunal dejara constancia de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación ordenada, y la devolución de algunos recaudos consignados con la demanda, respectivamente, no se evidencia que la misma hubiese cumplido con las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que haya solicitado se procediera a citar a la demandada en la forma prevista en el artículo 223 eiusdem (…) Por lo tanto, en el presente caso operó de pleno derecho la perención breve, toda vez que la sociedad mercantil (…), parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Así se declara…”. (Resaltado por el Tribunal).

En conclusión, queda claro una vez más que admitida la demanda, el actor deberá cumplir las cargas que le impone la Ley, y dentro del tiempo que la misma otorga, pues de lo contrario será sancionada su ineficiencia, por aplicación de la inminente sanción de orden público aquí analizada, como quiera que no demuestre su interés de impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la demanda por cumplimiento de contrato que nos ocupa, fue admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 20), es decir, que a partir de esa fecha exclusive, comenzaba a transcurrir el lapso a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora impulsara la citación de la demandada; sin embargo, fue en fecha 02 de noviembre de 2005, cuando la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración la compulsa (folio 21), es decir, TREINTA Y CINCO (35) días después de dicha admisión.
Así las cosas, es indiscutible que operó la perención breve, aún cuando ello fue inadvertido por el Tribunal de cognición, quien estaba en el deber de declarar de oficio sin más dilación, al encontrar materializados los supuestos de su procedencia, todo de conformidad con el Principio de Verdad Procesal y Legalidad, contenidos en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, y no tramitar la causa y menos aún, decidir el fondo de la misma como erradamente lo hizo. Así expresamente se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal decreta que ha operado la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 íbidem. Así mismo, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2005.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA,


EXP. Nº 25.800
EMQ/RG/bd*