REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 26993
FUNCIONARIA INHIBIDA: TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Definitiva

I
Corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 06-6531, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por haber prestado patrocinio como apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BETANCOURT, parte demandada en la referida causa, ello con fundamento en el Ordinal Noveno del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 28 de junio de 2007, provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y sede, ordenándose su remisión al Tribunal de la causa, a los fines de que subsanaran unas omisiones.
En fecha 12 de julio de 2007, se fijó oportunidad para decidir la incidencia en cuestión.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el supra mencionado Artículo 96 eiusdem, lo hace de la siguiente manera:

II
La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La inhibición surge entonces como el acto del juez de separarse, voluntariamente, del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la ley como causa de recusación.
En el caso de marras, la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se inhibe de conocer la causa signada con el No. 06-6531, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por haber prestado patrocinio como apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO BETANCOURT, parte demandada en la referida causa, invocando a tales efectos el Ordinal Noveno del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

Esta causal entre otros aspectos se refiere al patrocinio que viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que presente sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes y con posterioridad, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual prestó cualquier asesoramiento o patrocinio.
Ahora bien, la juez inhibida para sustentar su manifestación de separarse de la causa en referencia, produce copia certificada de Poder Apud Acta que le fuera conferido por el ciudadano LUIS ALFONSO BETANCURT, para que lo representara y sostuviese sus derechos en el expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido en su contra por el ciudadano MARCOS FIDEL NIÑO MANRIQUE, tal y como se evidencia de la nota de certificación emitida en fecha 20 de junio de 2007, por el secretario temporal del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, lo que reafirma lo expuesto por la funcionaria inhibida en el acta respectiva. En tal virtud, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la inhibición efectuada por la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado in comento y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana TERESA HERRERA ALMEIDA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase la presente incidencia al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, dos (02) de abril de de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y quince de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RGM
Exp. N° 26993