REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 20 de abril de 2009
198° y 150°
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el justificativo de testigo, evacuado por este Juzgado, en el cual rinden declaración los ciudadanos NINOSKA IRUBIS OROZCO QUINTANA y MANUEL MOISES MELENDEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.713.533 y V-7.872.316, respectivamente, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las mismas TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano WILLIAM HERIBERTO ALMEIDA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-8.676.236, sobre las mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado Las Guamas, Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, identificado con el Nro. A-21 y forma parte de mayor extensión del lote de terreno propiedad la Empresa INVERSIONES BELLA MONTAÑA 21, S.R.L., según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2.007, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 18, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual procede redactada por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8409. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Exp. Nº 46.990.-
EMQ/RGM/CAOT.-
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