REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 22.585

PARTE ACTORA: OSCAR ALEJANDRO RAMOS SANTANA y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.845.197 y V-6.854.609, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCY SOSA RAUSSEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.343.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el Nº 39, Tomo 20 A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL: EMILO BOLÍVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.193.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2002, por los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO RAMOS SANTANA y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, antes identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandan, como en efecto lo hicieron, a la sociedad mercantil INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión el los Artículos 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, alegando que: 1) La empresa Inversora Sailus & Dailus S.R.L., antes identificada, representada por la ciudadana Sailus Daluvia Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.263, les ofreció en venta una casa quinta en la Urbanización Villa El Bosque, ubicada en el sector denominado Las Guamas, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento que corre inserto a los folios 09 al 11 del presente expediente; 2) La casa quinta en referencia sería construida por la Empresa Mercantil SUMINISTROS UYAPAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 29, Folio vto 134 al 138 del Tomo A-116, de fecha 10 de junio de 1.991, a cargo de su representante legal ciudadano Carlos Eduardo Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-3.654.428, sobre dos (02) lotes de terreno identificados con los Nº L-28 y L-29, propiedad de la vendedora contratante, según contrato de Obras, suscrito en fecha 06 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda anotado bajo el Nº 46, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En dicho contrato se estableció que la construcción de la vivienda sería en un lapso de ciento treinta (130) días continuos a partir de la firma del referido contrato de obras; 3) Las citadas empresas en el año 1995, tuvieron problemas con todos los compradores de las viviendas de dicha Urbanización, pues ofrecieron una Urbanización a CINCUENTA Y CUATRO (54) familias, y no habían construido las infraestructuras de servicios públicos, por cuanto no tenían, supuestamente, permiso de la Ingeniería Municipal para ese urbanismo; 4) Por cuanto ellos según aducen, tenían conocimiento de toda la problemática de insolvencia de la empresa, ejercieron presión para que les registraran la propiedad de la vivienda, ya que solo tenían el contrato anteriormente identificado, aunado ello al hecho de que les fue entregada la obra inconclusa, por tanto, se materializó la protocolización del documento el 21 de diciembre de 1995, previo el levantamiento de un parcelamiento realizado por la ciudadana SAILUS DALUVIA DÍAZ, antes identificada, en fecha 31 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo Primero y donde quedó incorporado el Lote L-25 (antes L-28 y L-29 según contrato de obra), en el cual se especifican los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con una extensión de terreno de ONCE METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 m) con terrenos de Inversiones Sailus & Dailus S.R.L.; SUR: Con una extensión de terreno de VEINTIOCHO METROS OCHENTA CENTÍMETROS (28,80 m) en una línea curva con Calle “A”; NORESTE: Con una extensión de terreno de VEINTIUNO METROS (21,00 m) con terrenos de Inversiones Sailus & Dailus S.R.L.; SURESTE: Con una extensión de terreno de VEINTIDÓS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (22,70 m) con lote L-26; NORESTE: Con una extensión de terreno de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (24,80 m) con terrenos de Inversiones Sailus & Dailus S.R.L.; SUROESTE: Con una extensión de terreno de VEINTE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,55 m) con lote L-24; 5) En el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 25 del 21 de diciembre de 1.995, se estableció la venta de una casa quinta Nº L-25 de la Calle A, cuya ubicación y características ya fueron mencionadas, por un precio de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.850.000), de los cuales dieron en calidad de inicial DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.586.290), y el saldo de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.513.750), lo pagarían a diez (10) años en ciento veinte (120) mensualidades con intereses al 1% mensual (12% anual fijo), a razón de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.065,02), cada una con vencimiento a los veintiocho (28) días de cada mes. Mientras que la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 791.100), de igual forma los demandantes afirmaron que se cancelaría en dos Letras, siendo la primera debidamente cancelada. Para garantizar el cumplimiento de su obligación como compradores, se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la empresa a la cual demandaron por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.468.902,40), que constituyen el capital adeudado, gastos de cobranza, intereses legales y honorarios de abogados. Por otra parte, manifiestan que ese documento fue redactado por la empresa obligada, como si en efecto hubiera cumplido con todos los requisitos de la construcción total de la vivienda, y así lo suscribieron, con la promesa de la futura culminación, según consta de convenio privado, por cuanto estaban desesperados en virtud de todo el problema que se avecinaba y que no habían registrado a su nombre la propiedad, puesto a que sólo habían notariado y se encontraban habitando la vivienda sin culminarla. El convenio en cuestión, supuestamente, no se cumplió, según Inspección Judicial realizada en fecha 20 de agosto de 1996, por el Tribunal del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Alegan, además, que del documento privado cuyo contenido y firma oponen en ese acto a la representante de la empresa demandada, consta que la referida sociedad mercantil, supuestamente, se comprometía a suministrar e instalar en la vivienda tantas veces mencionada los insumos y materiales de construcción, lo que presuntamente, no fue cumplido por la hoy accionada, y es por tal virtud que demandaron a la referida empresa en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DÍAZ RODRÍGUEZ, ya identificada, para que conviniera o fuese condenada mediante sentencia de este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.468.950); SEGUNDO: Al pago de daños y perjuicios como compensación de todos los inconvenientes sufridos durante los años que habitaron la vivienda, que estimaron en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.940.000) de forma subsidiaria; TERCERO: A la extinción de la Hipoteca de primer grado que existió en su contra conforme al instrumento antes identificado; CUARTO: Se le condene a los intereses moratorios legales con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación y a la Indexación o Corrección Monetaria; QUINTO: Solicitó se decretara medida preventiva de Embargo de Crédito Hipotecario, por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 5.468.902). Finalmente, estimaron su demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, éste Tribunal admitió la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta, mediante auto fechado 22 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa respectiva. En cuanto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal dispuso que proveería en cuaderno separado.
En vista de que la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se logró, la apoderada actora solicitó la citación por carteles, petitorio que fue acordado mediante auto fechado 11 de julio de 2002, librándose así el cartel respectivo, siendo consignado posteriormente por la parte actora el día 24 de septiembre de 2002.
Previo el avocamiento del Juez Humberto Angrisano en la presente causa, se designó como secretario ad hoc, al ciudadano Julio César Rodríguez Villegas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2002, la apoderada actora ratificó la solicitud de Embargo del Crédito Hipotecario cuyo acreedor es la empresa demandada, el cual fue negado mediante auto fechado 11 de marzo de 2003.
Transcurrido el lapso de Ley luego de la fijación del cartel, la apoderada actora, solicitó se procediera a designar defensor ad litem, pedimento que fue acordado siendo designando como Defensor Judicial al abogado EMILIO BOLÍVAR, por auto de fecha 06 de octubre de 2003
Notificado como lo fue el defensor judicial designado, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, dándose por citado en la presente causa el día 15 de octubre de 2003, posteriormente consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de noviembre del mismo año, en el cual niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por los demandantes en su escrito libelar.
En fecha 12 de enero de 2004, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 03 folios útiles, el cual fue agregado a los autos y providenciado mediante auto de fecha 12 de febrero del mismo año.
Previa solicitud de la parte actora quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes conforme lo prevén los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines contemplados en el artículo 90 iusdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alegó en su escrito libelar que: suscribió contrato de compra venta con la empresa Inversiones Sailus & Dailus, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta en la Urbanización Villa El Bosque, ubicada en el sector denominado Las Guamas, jurisdicción del Municipio foráneo San Pedro de Los Altos (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el Nº 50, Tomo 25, Protocolo Primero del último trimestre del año 1995. Que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.850.000), que serían cancelados por los compradores, de la siguiente manera: a) DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.2.586.290), que dieron en calidad de inicial; b) DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.513.750), que serían cancelados en diez (10) años mediante ciento veinte (120) mensualidades con interés al 1% mensual 12% anual fijo), cada una de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.065,02), con vencimiento a los veintiocho días (28) de cada mes; c) SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 791.100), que serían cancelados en dos (02) Letras, una por CUATROCIENTOS ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (411.040), que ya fue, supuestamente debidamente cancelada, y la otra por TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 380.050), con vencimiento al 15 de marzo de 1.996. Para garantizar el saldo deudor constituyeron una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la empresa vendedora sobre el inmueble objeto de dicha venta por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.468.902,40), que constituyen el capital adeudado, gastos de cobranzas, intereses legales y honorarios de abogados. Por su parte, el Defensor Ad-Litem designado a la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte actora.
A los fines de verificar si los hechos alegados por la parte actora quedaron demostrados en el presente proceso, de seguidas se realizara al examen de las pruebas aportadas por aquella en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: 1) Copia simple del documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el Nº 50, Tomo 25, Protocolo Primero del último trimestre del 1995.; mediante el cual la empresa demandada en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DÍAZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO Y OSCAR ALEJANDRO RAMOS SANTANA, el inmueble objeto de la controversia, dicha prueba documental es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desvirtuada en el curso del proceso. Así se decide; 2) Copia certificada de contrato de obra suscrito por las sociedades mercantiles suministros Uyapir, C.A., e Inversiones Sailus & Dailus S.R.L., con la ciudadana Marcy Zorelly Sosa Rausseo, en fecha 06 de marzo de 1994, dicha prueba documental es apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desvirtuada en el curso del proceso. Así se decide; 3) Documento privado cursante a los folios 16 y siguientes del expediente, mediante el cual la empresa Inversiones SAILUS & DAILUS, S.R.L., ya identificada, se compromete a suministrar e instalar, asumiendo todos los costos que se deriven de los mismos, incluyendo los materiales de construcción, en la vivienda de la ciudadana MARCY SOSA RAUSEO, ubicada en la Parcela No. 25 de la Urbanización Villa El Bosque, Sector Las Guamas, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los siguientes insumos: 1) La totalidad de tejas de arcilla para ser instala en el techo de la vivienda de dos niveles. 2) La totalidad cuantificable en metros lineales de goteros de madera alrededor del techo de la vivienda. 3) Una batea para el lavandero de la vivienda. 4) Suministro e instalación de las puertas de tres (03) closets de madera. Dicha documental es plenamente apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
5) Inspección Judicial Extra Litem, evacuada ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, este Tribunal le atribuye valor de indicio, toda vez que, con ella se dejó constancia de particulares, hechos reales y tangibles sobre el estado en que se encuentra el inmueble; 6) Copia simple de Documento de urbanización de parcelamiento, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.996, bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo Primero. Este Tribunal aprecia la referida documental de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni desvirtuada en el proceso, y así de establece.

TESTIMONIALES:
BAGGI HERRERA LILIANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.810.974, quien a las preguntas formuladas por la abogada MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respondió: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que mi persona y el ciudadano OSCAR RAMOS firmamos un contrato construcción y compra de una vivienda con la empresa Inversiones SAILUS & DAILUS S.R.L., CONTESTO: Si porque yo también compre en el año 1.994; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si la empresa SAILUS & DAILUS S.R.L., culmino la vivienda que yo compré. CONTESTO: No la culminó. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede decir por qué no la culminaron. CONTESTO: Ellos prácticamente no le culminaron la vivienda a las personas que compraron inclusive a mi tampoco ya que fueron a un juicio y estuvieron presos por estafa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que SAILUS DÍAZ representante legal de la empresa antes mencionada nos firmó a el (Sic) señor OSCAR RAMOS y a mi después de que protocolizamos el documento de la vivienda, un Convenimiento para culminarnos la casa y en el que reconocía que no había cumplido con el contrato. CONTESTO: Si me consta que ella lo firmó en (Sic) oficina. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la empresa nos cumplió por la instalación de los servicios públicos, la culminación de las tejas de los techos, aceras, pinturas, closets, acabados exteriores, cerámicas, etc. CONTESTO: No cumplió con ninguno de los servicios antes mencionados (…). “(…) OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si hasta la presente fecha Inversiones SAILUS & DAILUS, a (Sic) realizado algún tipo de trabajo para dar las condiciones de habitabilidad en mi vivienda, CONTESTO: No nunca hizo nada (…)”.
OSWALDO RAMÓN CHACON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.600.512, quien a las preguntas formuladas por la abogada MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, respondió: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que mi persona y el ciudadano OSCAR RAMOS firmamos un contrato (Sic) construcción y compra de una vivienda con la empresa Inversiones SAILUS & DAILUS S.R.L., CONTESTO: Si porque yo también compre en el año 1.995; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si la empresa SAILUS & DAILUS S.R.L., culminó la vivienda que yo compré. CONTESTO: No la culminó. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede decir por que (Sic) no la culminaron. CONTESTO: Ellos prácticamente no le culminaron la vivienda a las personas que compraron, ya que fueron a un juicio y estuvieron presos por estafa como dos años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que SAILUS DÍAZ representante legal de la empresa antes mencionada nos firmó a el (Sic) señor OSCAR RAMOS y a mi, después de que protocolizamos el documento de la vivienda, un Convenimiento para culminarnos la casa y en el que reconocía que no había cumplido con el contrato. CONTESTO: Si me consta que ella lo firmó antes de ir detenida y la doctora Marcy me lo enseñó. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si la empresa nos cumplió por la instalación de los servicios públicos, la culminación de las tejas de los techos, aceras, pinturas, closets, acabados exteriores, cerámicas, etc. CONTESTO: No cumplió con ninguno de los servicios antes mencionados (…)”. “(…) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si hasta la presente fecha Inversiones SAILUS & DAILUS, a (Sic) realizado algún tipo de trabajo para dar las condiciones de habitabilidad en mi vivienda, CONTESTO: No nunca hizo nada (…)”. Este Tribunal no aprecia dicha prueba de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que no se encuentra en los supuestos de excepción del artículo 1.393 iusdem, toda vez que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que con ellas la accionante logró demostrar que la accionada le ofreció en venta una casa quinta en la Urbanización Villa El Bosque, ubicada en el Sector nominado Las Guamas, según contrato de Compra-Venta de fecha 21 de diciembre de 1995. Dicha casa sería construida por la Empresa Suministros Uyapar C.A. conjuntamente con la accionada, ya identificada, sobre los dos (02) lotes de terreno identificados con los números L-28 y L-29, propiedad de la demandada, según un Contrato de Obras, de fecha 06 de mayo de 1994, convenio éste que se considera incumplido por las Sociedades Mercantiles en referencia, toda vez que constituía su carga probatoria desvirtuar lo manifestado por la parte accionante en su demanda en cuanto de que la obra fue entregada inconclusa, tal y como consta del convenio privado suscrito por las partes el 26 de febrero de 1996, es decir, con posteridad al contrato de venta, el cual fue apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, por lo que debe forzosamente concluir que la demandada incumplió los contratos que suscribiera con los accionantes respecto del inmueble antes identificado. Así las cosas; surge para los demandantes el derecho a exigir a la accionada la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones de hacer que asumiera en los referidos contratos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En tal virtud y evidenciado el incumplimiento de las estipulaciones contractuales por parte de la demandada debe así prosperar la pretensión de la demandante en cuanto a la indemnización por daños, estimada en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.468.950), que hoy equivalen a CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.469,00) y subsidiariamente, debe considerarse extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble antes identificado, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro bajo el Número 50, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 21 de diciembre de 1995, por extinción de la obligación principal con fundamento en los artículos 1.331 y 1.907 del Código Civil.
En cuanto a lo peticionado como “compensación por todos los inconvenientes surgidos durante los años que habitaron la vivienda”, estimados en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.950.000,00), que actualmente equivalen DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.950,00). Este Tribunal niega tal requerimiento toda vez que no fueron demostrados los hechos constitutivos de esa pretensión, así como tampoco la entidad ni cuantía de esos supuestos daños.
Finalmente, este Tribunal niega la reclamación por Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, por haber incurrido la parte actora, en su planteamiento, en indeterminación objetiva, al no señalar los parámetros para su cálculo, entre ellos el relativo a la mora del deudor, toda vez que no indica parámetro alguno para un eventual cálculo de tal concepto, por tanto, de acordarse la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. A tales efectos, se transcribe parcialmente el criterio que en ese sentido sostuvo la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 23 de marzo de 2004:

“(…) De la precedente transcripción se observa que el Juez de alzada condenó a la demandada al pago de diez millones de bolívares ( Bs. 10.000.000,00) por el daño material sufrido, y acordó el ajuste monetario de esa cantidad a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de dicho fallo, con lo cual sometió el referido ajuste monetario a un acontecimiento de incierta determinación, como es la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, ya que el monto definitivo de la condena se encuentra sujeta a las resultas de la indexación ordenada por el Juez. Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 12 de junio de 2.003, caso: Roger Littee c/ Seguros La Seguridad, C.A., dejó sentado: La recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1.995, exclusive, y como fecha final “el día de la ejecución del presente fallo”. Ahora bien, como fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa, tal como se expresa en la jurisprudencia antes transcrita, pues el día de ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de la experticia complementaria del mismo….” Por consiguiente, la Sala concluye que el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva.”

Por tal razonamiento debe este Tribunal desechar la petición efectuada por la parte accionante, por incurrir en indeterminación al no establecer base alguna para su cálculo, omisión que no puede ser suplida por el Juzgador, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO RAMOS SANTANA y MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, en contra de la Sociedad Mercantil Inversora SAILUS y DAILUS S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.469,oo), por concepto de daños y perjuicios. De forma subsidiaria, se declara la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los accionantes, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 25 de fecha 21 de diciembre de 1995, por extinción de la obligación principal.
Por cuanto hay vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión ha sido decretada fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiuno (21) de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,



RUTH GUERRA MONTAÑEZ.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA,







EXP. 22.585.-
EMQ/RGM/DRWG.-