REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 27.362
PARTE ACTORA: EVELIN COROMOTO PÉREZ DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.815.476
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MEDINA ROA Y ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 67.953 y 54980
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CARO Y ELVIA MERCEDES MENDIBLE DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.006.236 y V-5.968.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, DOMINGO CHACON Y BELKYS CAROLINA AGUANA PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 1608, 12967, 496 Y 117.141 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
En fecha 25 de OCTUBRE de 2007, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los Abogados ALFREDO MEDINA ROA Y ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, en su carácter de abogados asistente de la parte actora la ciudadana EVELIN COROMOTO PÉREZ DE CARRASQUERO, para demandar a los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CARO y ELVIA MERCEDES MENDIBLE DE GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados por, COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, decretó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo libradas las compulsas en fecha 29 de noviembre de 2007.
Citados como fueran los demandados, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008 opusieron cuestiones previas.
Por escrito presentado en fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora realizó observaciones a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 17 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de julio de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha 23 marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, presentaron escrito contentivo de una transacción.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, la ciudadana EVELIN COROMOTO PÉREZ DE CARRASQUERO se encuentra representada de acuerdo al poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 062, tomo, 074 por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.980, según se evidencia el folio 12 del presente expediente, en el cual la ciudadana EVELIN PÉREZ, le confiere poder a dicho abogado, otorgándole entre otras facultades la de “convenir, transigir y desistir”. De igual forma, consta en autos que el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1680, quien suscribe la referida transacción, ostenta el carácter de apoderado judicial de los demandados, según poder autenticado, en fecha 28 de diciembre de 2.007, bajo el N° 46, tomo 61, que también le confiere la facultad para “convenir, transigir y desistir”.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EMQ/RG/jAscanio
Exp. Nº 27.362
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