REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 26.589.-
FUNCIONARIO INHIBIDO: WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA, Juez Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer de la Inhibición planteada por el abogado WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido ante ese Tribunal por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELINDA TEOTISTE PÉREZ BLANCO, contra el ciudadano DAVID AMURABI PÉREZ RAMÍREZ.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 18 de octubre de 2006, provenientes del Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
El 07 de febrero de 2007, se dieron por recibidas las actuaciones constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, remitidas con oficio número 2006-923, de fecha 13 de diciembre de 2006, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de decidir la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a decidir sobre el fondo del asunto, quien suscribe, debe determinar la competencia atribuida a este despacho; así las cosas, dispone el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. Al respecto, el Tribunal resulta competente tanto por el territorio como por la materia, en razón de la sede física del Juzgado donde se encuentra ejerciendo funciones el Juez inhibido, así como también por la naturaleza del asunto. Y así queda establecido.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según las opiniones doctrinarias, la inhibición de los funcionarios judiciales y en específico de los jueces, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal en los Artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el Artículo 82 ejusdem; y no es más que el deber, poder o la facultad que otorgó el legislador a éstos, en los casos en donde su capacidad subjetiva o de alguno de los funcionarios a que se contrae el Artículo 82 del mencionado Código, se encuentre entredicha por estar incursos en una situación que impida o que distorsione la objetividad que debe predominar en toda actividad dirigida a garantizar una función jurisdiccional digna y acorde a los principios procesales más básicos de equidad que rigen nuestro Estado de Derecho. La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la incondicional vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Al respecto, este Tribunal encuentra que la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, con base en las causales previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como una garantía para el justiciable que acude a los órganos jurisdiccionales de conseguir una respuesta a una situación jurídica controvertida, suministrada no sólo por un Juez probo, sino también imparcial.
Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que el Juez Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su acta aduce lo siguiente:

“(…) …las actuaciones del abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, crean en mi persona sentimientos profundos de animadversión hacia le mismo, al considerarlo una persona hostil que demuestra grados de enemistad lo cual compromete mi imparcialidad, considerándome en consecuencia incurso en la Causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello me obliga a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto motivo por el cual de conformidad con el artículo 84, Eiusdem ME INHIBO de conocer esta causa, solicitando al Juez de Primera Instancia que conozca de la misma se sirva declararla con lugar de conformidad con el artículo 88, Ibidem. (…)”. (Negritas del inhibido). (Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, para este Tribunal, resulta forzoso traer a colación el contenido del Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo…”. En este iter, quien aquí decide, debe valorar las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el funcionario inhibido, empleando los criterios doctrinales y jurisprudenciales respectivos, todo conforme lo dispone el Artículo 12 ejusdem.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que de las afirmaciones que se desprenden del acta in comento, se aprecia el deseo del Juez de separarse del proceso por existir motivo que hace sospechable la imparcialidad del recusado, por cuanto, supuestamente, existe manifiesta enemistad entre el recusado y uno de los litigantes; en tal sentido, esta sentenciadora, tomando en consideración la afirmación cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente y, siendo la inhibición un deber del funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la Norma Procesal Civil Vigente, ostentando la manifestación del funcionario presunción iuris tantum de veracidad, es forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA.
En este sentido, al subsumirse los alegatos esgrimidos por el Juez Titular inhibido, en una causal contenida en nuestro ordenamiento procesal jurídico, que como consecuencia de esa incursión obliga a los funcionarios a desprenderse fundadamente del conocimiento de los procedimientos en los cuales se vea entredicha su objetividad como director del proceso, es evidente que el funcionario judicial actuó ajustado a derecho, tal como lo prevé el Artículo 84 de nuestra Norma Procesal Civil vigente, inhibiéndose a tiempo y evitándole un gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso, pues las consecuencias económicas y de tiempo hubiesen sido incuestionables. Lo que de manera palmaria constituye una suficiencia argumentativa del Juez del A quo para considerar necesaria su inhibición, todo en base a las consideraciones realizadas y así se declara.

-IV-
DESICIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, del abogado WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo preceptuado en la Causal 18° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es seguido ante ese Tribunal por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA actuando con el carácter de apoderado judicial de por la ciudadana YELINDA TEOTISTE PÉREZ BLANCO, contra el ciudadano DAVID AMURABI PÉREZ RAMÍREZ, sustanciado en el expediente signado bajo el número 2275 de la nomenclatura interna de ese despacho.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.










EMMQ/RGM/DRWG.-
Exp. 26.589.-